Corte Suprema Rol 1034-2023 - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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Corte Suprema Rol 1034-2023

Comentario :

“Cuando una pena principal privativa de la libertad es cumplida por el condenado, extinguiendo su responsabilidad penal, se extinguen además las penas accesorias a esta que se hubieren impuesto, como el arraigo nacional. Cuando penas accesorias como el arraigo nacional se encuentren vigentes luego de cumplida la pena principal, debe decretarse el alzamiento de este”


Sentencias:

Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública, en representación de Francisco Emmanuel Bustos Barría, acusado en el proceso RIT N° 11.184- 2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, dedujo recurso de queja en contra de los integrantesde la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés.

Por el citado fallo, los recurridos –acogiendo el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público– revocaron parcialmente el fallo de primer grado y dispusieron el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al acusado Bustos Barría, quien fuera primitivamente condenado por el tribunal de primer grado, como autor de un delito de robo con violencia, a una sanción de cinco años de presidio menor en su grado máximo, con modalidad de cumplimiento vía pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, manteniendoa firme la concesión de la citada pena sustitutiva respecto de su co-acusado.

Según se explica por el quejoso, al resolver considerando los antecedentes penales que el acusado mantenía como adolescente –omitiendo con ello la existencia de regímenes de condenas diferenciados para adultos y de sanciones especiales paraadolescentes-, los magistrados recurridos infringieron no solo lo preceptuado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores –conocidas como las Reglas de Beijing-, en particular su artículo 21.2, sino que también lodispuesto

en el artículo 59 inciso final de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad PenalAdolescente.

Solicita que se acoja el recurso de queja y que se deje sin efecto tanto la sentencia dictada por los jueces recurridos, como la vista de la causa que tuvo lugar y que, en su lugar se confirme la decisión de otorgar la pena sustitutiva consistente en Libertad VigiladaIntensiva.

SEGUNDO: Que al informar los jueces recurridos, sostuvieron que el recurso de queja interpuesto en estos autos debe ser desestimado, puesto que lo debatido a través del recurso dice relación únicamente con si se aprecia en ambos condenados el requisito subjetivo exigido para la pena sustitutiva en cuanto su conducta anterior, lo que, en lógica preventiva especial, exige que se pueda augurar una adecuada reinserción social de los condenados, o bien prever que no reincidirán.

Exponen que, ello se debe a que en el caso de marras no se discutió laconcurrencia, respecto de ambos condenados, del presupuesto objetivo que establece laley para el otorgamiento de la pena sustitutiva denominada Libertad Vigilada Intensiva.

TERCERO: Que, con el objeto de determinar la efectividad de las alegaciones vertidas por el recurrente, es preciso conocer el contenido de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con motivo del recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Público.

Al efecto, en su motivo segundo se sostiene: “Que en la especie, tratándose delcondenado Francisco Emmanuel Bustos Barría, no concurren los requisitos del N°2 delinciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.216, toda

vez que su conducta anterior al hecho punible no permite concluir que una intervención enel medio libre será eficaz para su reinserción social”. (Sic)

CUARTO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja “Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que nosean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias“.

Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión decarácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otrosmedios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N°20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de

febrero de 2020).

QUINTO: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol Nº 22109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por loque una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, encaso alguno,

idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, nipara desencadenar una sanción tan drástica.

SEXTO: Que, no se encuentra controvertido en la especie que los jueces recurridos revisaron los antecedentes que el acusado Bustos Barría mantenía como adolescente y que, con el mérito de dicha información, que fue aportada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, revocaron la resolución apelada –aquella que le había concedido la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva-, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción corporal que le fuere impuesta.

SÉPTIMO: Que, una vez establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, entre otros en los pronunciamientosRoles N° 3.736-2019, de 11 de julio de 2019, y N°18.322-2022, de 09 de septiembre de2022, que los diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile relativos tanto a la protección como al Juzgamiento de niños, niñas y adolescentes, principalmente el denominado “Pacto de San José de Costa Rica” de 1991 y la “Convención sobre losDerechos del Niño”, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, permiten hacer exigibles las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores” o “Reglas de Beijing” (Asamblea General Naciones Unidas, Resolución 40-33 de 23 de noviembre de 1985) en el ámbito judicialchileno, en aras del objetivo fundamental trazado en los antedichos Tratados y demásinstrumentos internacionales sobre la materia, cuál es el dar la debida protección a losderechos fundamentales de los niños y adolescentes en todas sus manifestaciones.

OCTAVO: Que la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las NacionesUnidas, del 29 de noviembre de 1985, invita a sus Estados Miembros, entre los cuales seencuentra Chile, a que siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus prácticas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la Justicia de menores, a las “Reglas de Beijing”, e insta a las organizaciones, intergubernamentales y no gubernamentales, a adoptar las medidas necesarias para asegurar un esfuerzoconcertado y sostenido, dentro de sus respectivas áreas de competencia técnica, para aplicar los principios contenidos en dichas Reglas. Se trata de un explícito mandato aaplicar principios generales de un derecho que trasciende el ordenamiento jurídico nacional por ser inmanente a la naturaleza humana, que, por lo mismo, no tiene fronteras.

NOVENO: Que el Derecho Internacional no sólo está integrado por aquellos instrumentos celebrados entre Estados (Tratados, Pactos, Convenios etc.) sino que también por los principios generales del derecho. Dentro de las Reglas de Beijing, en sus Principios Generales, en la regla 1.4 se previene que: “la Justicia de menores se ha deconcebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, (principios que son recogidos por la Ley N° 20.084), y como regla específica (21.2.) –consecuencia del principio antes anotado-, se dispone que los registros de menores delincuentes no deben ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.

DÉCIMO: Que, asimismo, se debe considerar que la Ley N° 20.084 sobreResponsabilidad Penal Adolescente –dictada con posterioridad a las referidas Reglas de Beijing-, expresamente reconoce el rol orientador de los instrumentos internacionales, disponiendo en su artículo 2º, inciso 2º, que: “las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

En el mismo, es menester señalar que la citada Ley, en su artículo 59, modificó el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas, disponiendo expresamente que: “Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a laPolicía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presenteartículo”, es decir, únicamente para ser remitidos al ente persecutor para comprobar unaeventual reincidencia.

UNDÉCIMO: Que, en abono a las conclusiones que se vienen desarrollando,resultaría ilógico que nuestra legislación reconozca las especiales características de un sujeto en desarrollo como es el adolescente y le aplique un estatuto punitivo diferenciado y más benigno en cumplimiento de los principios que inspiran las últimas reformas relativas a menores de edad, cuya fuente proviene precisamente del derecho comparado y de losinstrumentos internacionales, para luego permitir que esa conducta juzgada y sancionadabajo ese estatuto especial, perdure en el tiempo y sirva para

impedir que se le concedan penas sustitutivas en el futuro, puesto que, de algún modo,ello implica olvidar los particulares fines asignados a la pena.

DUODÉCIMO: Que, de todo lo expresado y razonado previamente, es posibleextraer como conclusión, que en la especie, a los recurridos –al conocer del recurso de apelación sometido a su decisión– les estaba vedado, para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos que el legislador contempla para el otorgamiento de la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva (previstos en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216), tener en consideración las condenas que el acusado Bustos Barría mantenía en sus registros como adolescente.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, resulta evidente que los jueces recurridos, al considerar para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para elotorgamiento de una pena sustitutiva, los antecedentes penales que el acusado manteníacomo adolescente, sin encontrarse facultados para ello, han incurrido en una falta o abuso grave al revocar la decisión de otorgar una pena sustitutiva contenida en el fallo de primergrado, dado que al incorporar una exigencia no tolerada por el ordenamiento jurídico –la existencia de condenas como adolescente-, dieron lugar a una errónea aplicación de las normas en juego al caso en concreto, de manera que procede enmendar por esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso interpuesto y adoptar lasmedidas para remediarlo.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales; 2 y 59 de la Ley N° 20.084 y; 15 bis de la Ley N° 18.216, se acoge el recurso de queja deducido por la Defensoría Penal Pública, en representaciónde Francisco Emmanuel Bustos Barría, acusado

en el proceso RIT N° 11.184-2021, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, y, poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, sedeja sin efecto –de manera parcial– la sentencia de cuatro

de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelacionesde San Miguel, en el Rol N° 3368-2022, solo en cuanto por ella se

revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva otorgada al acusado

Bustos Barría, manteniéndose a firme a su respecto el fallo de primer grado, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, que le concedió dicha pena sustitutiva.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de esta Corte

por estimarse que no existe mérito para ello.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incideel presente recurso. Hecho, archívese.

Rol N° 1.034-2023.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Gonzalo Ruz L., y Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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