“”(…) Si bien es posible decretar la internación provisional del imputado respecto de quien se presuma inimputabilidad por enajenación mental antes de que se emita el informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal, lo cierto es que atendido el tenor del artículo 464 del mismo código, es preciso que los antecedentes en que se funde la decisión den cuenta de que el encausado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales y que ésta haga temer que atentará contra sí o contra otras personas” (Considerando 8°).
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
En autos Rol C-30204-2019, caratulados “Lucero con Inmobiliaria Piacenza Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios pordefectos de la construcción, tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por resolución de treinta de julio de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por laparte demandada.
Apelado ese fallo por la parte demandante la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.
Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, escausal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciadodesatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal,precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que, en concordancia con lo expresado,debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158,169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por elartículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal aestablecer por medio del auto acordado la forma en que deben ser redactadas lassentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 delCódigo de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, defecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de únicainstancia y las que revoquen o
modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° Enseguida, si nohubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados,haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en sudefecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observaráal consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, alefecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuestoen el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánicode Tribunales.
En diferentes ocasiones la Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos quedeben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista deDerecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.
Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido,recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituyeel vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia queconfirmó la de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, omitiendo todo razonamiento respecto de uno de los medios de prueba rendido por el actor,en particular, aquel que fue incorporado en el otrosí de su escrito de apelación, consistente en copia de un correo electrónico de 20 de julio de 2020, por medio del cual el apoderado de laparte demandante solicitó a un receptor judicial de esta ciudad que efectuara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una vez que se dio lugar a la solicitud de desarchivo de la causa.
Dicho documento fue acompañado en forma legal, proveído por resolución de 7 deagosto de 2020 y no objetado por la demandada, sin siquiera ser mencionados por el fallo impugnado ni efectuar consideración alguna relativa a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones concernientes a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dicho medio probatorio.
Quinto: Que, en definitiva, se omitió el análisis de un medio de prueba vinculado conel incidente de abandono del procedimiento y producido en juicio por el actor con el fin de desvirtuar las alegaciones esgrimidas en la decisión de primera instancia, lo que tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de examen de evidencias condujo a desestimar el recurso de apelación deducido y, de consiguiente, confirmar lasentencia que declaró abandonado el procedimiento, ocasionándole perjuicio con el rechazode sus alegaciones y defensas sin hacerse cargo de un antecedente probatorio sobre la basedel cual se pudo haber arribado a conclusiones diversas.
En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado no se hace cargo respecto de medios de prueba incorporados en la forma legal, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento debido a que no se ponderaron aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada.
En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por estaCorte en relación con la claridad, congruencia, armonía y
lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar ofundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someteral examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Sexto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión delrequisito establecido en el número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el primer artículo citado, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta acontinuación.
Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondodeducido por la parte demandante.
Regístrese.
Rol N° 10.313-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señorRicardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L. y Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
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