¿Puede el Estado acudir al rescate empresarial? - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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¿Puede el Estado acudir al rescate empresarial?

“…Nuestro sistema otorga una prioridad en la actividad económica a los particulares, siendo la actividad económica estatal una excepción o regla subsidiaria. Por consiguiente, la participación del Estado en la vida económica, ya sea en forma directa como indirecta, será posible solo si una ley de quórum calificado los autoriza…”

Andrés Bustos

Grandes empresas en la actualidad, sobre todo del transporte aéreo, han pedido ayuda al Estado para sortear los desmejorables efectos de la pandemia. La situación parece más compleja cuando estas empresas son sociedades anónimas abiertas, sometidas a la fiscalización de la CMF e inscritas en el Registro Nacional de Valores, donde el mercado de sus acciones se rige por las normas de la Ley 18.045.

Así las cosas, las consecuencias de una caída estrepitosa por parte de una compañía que maneja grandes capitales, con una fuerza de trabajo de miles de empleados y que explota un giro estratégico, podría traer graves consecuencias a la economía local. En tal sentido, cabe preguntarse, ¿puede el Estado acudir al rescate de estas empresas?

En mi opinión sí, a través de la vía de financiamiento mediante capital. Para que ello ocurra, la sociedad que requiera de este deberá materializar una junta de accionistas en la que se decida reformar los estatutos de la compañía mediante el acuerdo de un aumento de capital, ello conforme al art. 57 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

La citación a la junta de accionistas debe cumplir con los requisitos del art. 58 y 59 de la ley antes referida, salvo que concurriese a la junta la totalidad de los accionistas, pues en tal caso puede autoconvocarse, sin necesidad de citación por parte del directorio y sin cumplir con las formalidades de citación.

Con todo, en el aumento de capital, los accionistas de la sociedad que requiere del financiamiento tienen un derecho preferente de suscribir las nuevas acciones emitidas por la compañía. Este derecho nace desde que se publica un aviso ofreciendo las acciones. Los accionistas de la sociedad deberán renunciar a este derecho, a fin de que el Estado suscriba y pague estas nuevas acciones, ello, conforme al art 25. de la LSA.

Las acciones podrán pagarse en bienes que no sean dinero, si así lo permiten los estatutos de la sociedad (art. 15 de la LSA). Ahora bien, salvo acuerdo unánime de los accionistas, los aportes que no sean en dinero deben ser estimados por peritos y la junta de accionistas debe aprobar los aportes y la estimación.

En línea con lo anterior, la junta puede determinar el precio al que se colocarán las acciones, o bien delegar en el directorio la fijación del precio (art. 28 del reglamento de la LSA). Sin embargo, esta delegación es válida solo si la colocación culmina en el plazo de 120 días contados desde la junta de accionistas, en caso contario, se requerirá una nueva que determine el precio o delegue nuevamente en el directorio esta facultad.

Sin embargo, para que todo esto pueda ocurrir el Estado requiere una autorización del orden constitucional, pues conforme al artículo 19, número 21, “el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”.

En suma, para que el Estado pueda rescatar a una compañía, conforme el caso antes referido, indudablemente debe ser a través de la vía de financiamiento mediante capital, lo cual se traduce en que la sociedad a financiar debe reformar sus estatutos mediante un aumento de capital, renunciando sus accionistas a su derecho de opción preferente, a fin de que el Estado suscriba y pague las nuevas acciones emitidas por la compañía.

Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que nuestro sistema otorga una prioridad en la actividad económica a los particulares, siendo la actividad económica estatal una excepción o regla subsidiaria. Por consiguiente, la participación del Estado en la vida económica, ya sea en forma directa como indirecta, será posible solo si una ley de quórum calificado los autoriza.

* Andrés Bustos Díaz es coordinador del área de Derecho de la Empresa de la Universidad Andrés Bello.

Fuente: El Mercurio

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