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Martín Pradenas nulidad Suprema

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En fallo dividido, la Corte Suprema acoge recurso de nulidad por falta de imparcialidad del juez, anulando la sentencia condenatoria y ordenando la realización de un nuevo juicio oral. Consideró que los comentarios expresados en redes sociales por uno de los jueces del Tribunal, durante la realización del juicio, vulneró la imparcialidad del imputado y las víctimas, sin entrar en el fondo del asunto.


Sentencia:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1901118755-5, RIT 26-2022, condenó a Martín Nicolás Ignacio Pradenas Dürr a la pena de veinte (20) años de presidio mayor en su grado máximo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos consumados que a continuación se indican:

a) Abuso sexual y violación de mayor de 14 años, cometido en contra de la víctima A.R.B.P el día 18 de septiembre de 2019, en la comuna de Pucón.

b) Abuso sexual de mayor de 14 años, cometido en contra de la víctima P.V.C.O. un día de noviembre de 2010, en la comuna de Temuco.

c) Abuso sexual de mayor de 14 años, cometido en contra de la víctima T.V.B.R. un día de marzo de 2012, en la comuna de Temuco.

d) Abuso sexual de menor de 14 años, cometido en contra de la víctima C.P.C.U. un día entre diciembre de 2012 y enero de 2013, en la comuna de Temuco.

e) Abuso sexual de mayor de 14 años, cometido en contra de la víctima V.F.L.R. un día de abril de 2014, en la comuna de Temuco, y

f) Violación de mayor de 14 años, cometido en contra de la víctima F.V.M.O. el 24 de noviembre de 2018, en la comuna de Temuco.

En contra de esa decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada los días siete y nueve de diciembre del presente año, como dan cuenta las actas que fueron levantadas en la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso deducido se funda, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en la audiencia de juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso contemplada en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1, 8 y 309 del Código Procesal Penal, afectando la garantía a ser juzgado por un juez imparcial, infracción denunciada respecto a los tres jueces que conformaron el Tribunal y, en especial, al Juez redactor Sr. Leonardo Torres Labbé.

Se fundamenta esta causal en los siguientes aspectos:

a) Señala que las publicaciones, así como las opiniones personales del Juez Torres Labbé respecto de la persona del acusado efectuadas en diversas redes sociales, constituyen sospecha de la pérdida de su posición equidistante ante el proceso, desmejorando la posición del acusado.

Precisa que desde la dictación del veredicto el juez ha compartido en redes sociales comentarios utilizando conceptos tales como “violador”, “maldito violador” y “hashtag Justicia para Antonia”, siendo de esta forma mediatizada, por la conducta extrajudicial del juez, no obstante haberse decretado su estricta reserva. Asegura que el Juez Torres Labbé no solo compartió comentarios de otras personas por redes sociales a través de sus diversas cuentas, sino que durante el transcurso del juicio, y en la jornada previa al término de rendición de prueba del Ministerio Público, efectuó una publicación, a través de su cuenta de Instagram “profesor.torres”, donde señaló: “A ponerse la camiseta de Cazador implacable, pero de buenos argumentos”, lo que da cuenta de cómo publicita su imagen y labor jurisdiccional.

Se infringió, además, el deber de reserva adoptado al inicio del juicio, pues el juez “mediatizó” el caso, publicitando su decisión en este juicio, compartiendo comentarios atentatorios contra la dignidad y honor de Martín Pradenas.

La circunstancia que el juez que está actualmente juzgando un caso, efectúe publicaciones respecto de la causa y que a partir de ello surjan comentarios de terceros –en redes sociales y todos ellos explicitando una misma posición (perjudicial para el acusado)– denota una falta de imparcialidad, pues no solo es atentatorio a la reserva originalmente impuesta por el tribunal para proteger los derechos de todos los intervinientes, sino que configura la legítima sospecha de que se produce una intromisión indirecta de terceros en el juzgamiento del caso concreto a consecuencia de una actuación extrajudicial de uno de los sentenciadores.

Lo anterior sitúa al acusado en una posición desigual y desventajosa frente a otros acusados sometidos a un Juicio Oral cuyos procesos no han sido mediatizados con el nivel de publicidad, filtración de medios de prueba y comentarios atentatorios contra su honor y dignidad como el que afectó a su defendido.

Asegura, que en la sentencia se utilizan, en reiteradas ocasiones, calificativos respecto de la labor de la defensa, sosteniendo que fueron levantados estereotipos de género, aseveración errónea, injustificada e infundada, los que dan cuenta que se desconoce por completo el rol de la defensa de cuestionar la credibilidad e idoneidad de las testigos, evidenciando una sospecha de pérdida de la posición equidistante respecto de este interviniente.

b) Situar al Ministerio Público y a los querellantes en una posición privilegiada frente a la de la defensa, en relación al principio contradictorio.

Del razonamiento empleado por el tribunal en este punto, se desprende que, al haberse cuestionado por la defensa la credibilidad de las víctimas, oculta detrás de sus alegaciones un estereotipo que es concebido por el tribunal como aquel en que se considera a las mujeres testigos de este tipo de delitos, como “intrínsecamente mentirosas o intrínsecamente no confiables”. Por tanto, para el Tribunal la única forma en la cual la defensa no incurriría en estereotipos de género, tal como lo ha señalado, sería no realizando preguntas destinadas a cuestionar la credibilidad o idoneidad del testimonio.

De esa forma, el Ministerio Público y las partes querellantes conservan sus facultades intactas respecto a la forma de llevar a cabo su contra examen, en los términos que dispone el artículo 309 del Código Procesal Penal, posicionando el Tribunal a la defensa en una situación de desventaja o desmejorada, al entender que no sería un medio hábil para refutar la prueba y la teoría del caso de los acusadores, el discutir o cuestionar la credibilidad e idoneidad de los testigos de cargo que sean a la vez, víctimas.

De acuerdo a lo expuesto, la infracción al derecho a ser juzgado por un juez imparcial conlleva la afectación al principio de igualdad de posiciones que debe estar presente en todo proceso penal, puesto que la pérdida de la equidistancia en torno a los intervinientes, lleva a beneficiar la pretensión de uno por sobre la posición de su contra parte, lo que importa un subsidio a quien resulta beneficiado, subsidio que está vedado en nuestro sistema procesal penal.

  • La pérdida de la posición equidistante respecto de la defensa, calificando las alegaciones de la defensa técnica como el levantamiento de estereotipos respecto de la mujer, que en nada se condicen con la labor desarrollada por la defensa durante el curso del juicio.

Para argumentar reproduce el párrafo que consigna “Este tribunal, tiene en consideración, como se adelantó, la perspectiva de género, que permite estimar que la alegación de la defensa en este punto ha sido construida sobre la base de un estereotipo sobre las mujeres como “intrínsecamente mentirosas” o como “intrínsecamente no confiables”, creyendo erradamente, que es más probable que mientan en casos de violencia sexual, eso es lo que trasciende de su argumentación (…)”.

Indica que el Tribunal, ya al comunicar el veredicto, realiza un juicio de valor respecto de la estrategia de la defensa.

Sin embargo, el cuestionamiento a la credibilidad de los testigos, sobre todo cuando los hechos de la acusación se fundan en un único medio de prueba directo -testimonial- es la vía idónea y eficaz para generar la duda razonable en el tribunal, y ello en nada se relaciona con el tipo de delito o el género de quien depone en juicio, puesto que la herramienta del contra examen para contrastar a un testigo con sus propios dichos u otros medios de prueba, así como la posibilidad de realizar preguntas a fin de dar cuenta de su falta de credibilidad, constituye el medio idóneo de desacreditar el testimonio y generar una duda razonable, en los términos previstos en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

El tribunal no puede emitir juicios de valor respecto de la estrategia de litigación o la labor desarrollada por la defensa, pues ello da luces e ilustra respecto de una falta de imparcialidad de quien juzga, sobre todo cuando dicho juicio de valor se realiza sin fundamento alguno que le sirva de base y mediante una interpretación errónea e injustificada de la labor desarrollada por la defensa en el juicio oral, dentro del marco de nuestro Código Procesal Penal. Se pregunta: ¿No puede entonces la defensa cuestionar la credibilidad de la víctima?, ¿Si no existen elementos de corroboración externos al relato entonces debe conformarse la defensa con un veredicto y sentencia condenatoria?, ¿Debe entonces necesariamente la defensa levantar una hipótesis alternativa y acreditarla pues esa es la única vía de poder obtener el resultado esperado?.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral.

SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria, la defensa esgrime una segunda violación a la garantía del debido proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a las disposiciones contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales ya sindicados en el motivo principal, unido a los artículos 1, 8, 277, 314, 315, 316, 329, 330, 331, 332, 334 y 370 literal b) del Código Procesal Penal.

Esta causal de nulidad, la hace consistir en las siguientes motivaciones: 

a) Inclusión, por la Corte de Apelaciones de Temuco, de la prueba pericial de doña Dayana Guzmán Romero, tras revocar la resolución dictada por el juez de la instancia que originalmente la excluyó, por falta de pertinencia e incumplimiento del artículo 314 y siguientes del Código Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación del Ministerio Público, pese a que resultaba improcedente, conforme lo dispuesto en los artículos 277 y 370 literal del mismo Código, prueba que en definitiva fue valorada como evidencia por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Explica que en la audiencia de preparación de juicio oral, celebrada en causa RIT 10289-2019 del Juzgado de Garantía de Temuco, se excluyó del auto de apertura de juicio oral -a petición de la defensa-, el informe pericial elaborado por doña Dayana Guzmán Romero, cuya causal de exclusión de prueba no fue la de carácter general como señaló el fiscal en su apelación, sino la prevista en el artículo 314 del Código Procesal Penal y, por ende, según el artículo 370 en relación al artículo 277 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de hecho deducido, admitió a tramitación la apelación interpuesta por el Ministerio Público y revocó la referida resolución, en virtud del artículo 314 del Código Procesal Penal, incluyendo en el auto de apertura de juicio oral el referido informe pericial, infringiendo con ello el debido proceso legal que impide recibir prueba impertinente e inidónea.

Agrega que el peritaje presentado por doña Dayana Guzmán, como fue señalado por el tribunal en el motivo 22° de la sentencia, fue esencial para acreditar el hecho N°6, pues permitió darle credibilidad a los dichos de un testigo relevante, según fue expresado por los mismos sentenciadores.

b) Inclusión en el auto de apertura de juicio oral como prueba de cargo, de la declaración de funcionarios del Servicio Médico Legal, cuyo documento escrito no cumple con lo previsto en los artículos 314 y siguientes del Código Procesal Penal, dándole el Tribunal Oral el tratamiento y valoración de informe pericial, en circunstancia que se trata de un documento que los mismos funcionarios denominaron “Consulta Médico Legal en base a antecedentes”.

Explica que el Juez de Garantía, en la audiencia de preparación de juicio oral, denegó la exclusión de las declaraciones de los funcionarios del Servicio Médico Legal doña Támara Peldoza Neira, don Rodrigo Cabrera Cabrera y doña Roxana Solar Rocha, en virtud de dos documentos respecto de los cuales el Ministerio Público otorgó el tratamiento de peritaje, en circunstancia por su naturaleza los mismos no tenían esa condición, siendo ostensible la inobservancia a los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, pues ellos no contienen una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado con el objeto peritado, por lo que los tres funcionarios del Servicio Médico Legal no debieron comparecer a Juicio en calidad de peritos.

c) Vulneración al debido proceso y la igualdad de armas, al permitir que el Ministerio Público contrainterrogara a los testigos presentados por la parte querellante, respecto del hecho N°6.

Como se constata a través de los audios de la audiencia de juicio oral, al término de la incorporación de la prueba por parte del Ministerio Público, el acusador fiscal renunció a toda la restante prueba ofrecida y que no rindió, concluyendo de esta forma con su actividad probatoria. Luego, procedía al acusador particular incorporar su prueba, presentando como elementos de acreditación las probanzas ofrecidas inicialmente por el Ministerio Público a las que adhirió -que éste ya había renunciado-, como los medios probatorios que ofreció incorporar en forma independiente.

En ese contexto, el Ministerio Público solicitó al tribunal autorización para contrainterrogar a los testigos que presentaría la parte querellante respecto del hecho N° 6, alterando por esta vía la igualdad de armas en el juicio oral y lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal, pues el tribunal hizo lugar a la solicitud, permitiendo al Ministerio Público contra examinar dichos testigos o peritos, utilizando para ello preguntas sugestivas.

Al proceder como lo hizo, el tribunal de la instancia cercenó una de las principales garantías que integran el debido proceso legal, esto es, la igualdad de armas, como también la legalidad del procedimiento, que permitió una ventaja indebida e ilegal, a la parte acusadora fiscal.

d) Infracción al debido proceso legal, al permitir reproducir en forma parcial el testimonio de la víctima del Hecho N°1, evidencia N°1 N.U.E. N° 2573021, correspondiente a 1 DVD y su contenido, reemplazando su testimonio en juicio oral por el de un antecedente o diligencia de investigación, dado que dicha víctima -actualmente mayor de edad- no declaró en estrados, conculcando de esta forma el derecho a la defensa, al imposibilitar contra examinar a esta testigo, contrastar su declaración y advertir contradicciones, en los términos que autorizan los artículos 331 y 332 del citado cuerpo legal, infringiendo además lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal.

Explica que el tribunal permitió la reproducción de fragmentos de la diligencia que se llevó a cabo por el perito del CAVAS Inscrim, reproducción que además fue parcial, desatendiendo lo previsto en el artículo 331 del Código Procesal Penal, y que en la especie significó el reemplazo testifical de la supuesta víctima.

Así, en caso de efectuarse dicha reproducción, debe realizarse en forma íntegra y no parcial, como se efectuó en este juicio, lo que vicia la validez formal de la incorporación.

Pero aún más, agrega que con este reemplazo testifical, se infringe el artículo 329 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la declaración de un testigo no puede ser reemplazada por la incorporación de registros, resultando palmario que no se estaba en las hipótesis de los artículos 331 y 332 del Código Procesal Penal.

Termina solicitando se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral.

TERCERO: Que, una segunda causal subsidiaria interpuesta por el recurso se funda en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, al haber incumplido, al momento de dictar su sentencia, las obligaciones copulativas de describir el contenido de los medios de prueba y, luego, críticamente, valorarlos.

Señala que la sentencia incurre en el motivo de invalidación en examen, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Omisiones de valoración y contravenciones a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, respecto a los hechos establecidos en el considerando 70°.

Denuncia la errónea concepción del tribunal del sistema que rige la valoración de la prueba. Si bien existe una discusión doctrinal sobre qué sistema de valoración de probanzas consagra el Código Procesal Penal, inclinándose algunos por el de libre valoración y otros por el de la sana crítica, dicha cuestión en la tipología de delitos sexuales se ve superada por lo que dispone el artículo 369 bis del Código Penal. No obstante lo anterior, en el fundamento 19°, la sentencia efectuó una cita en el pie de página que, en forma inconducente, pretende adecuar una determinada ideología adoptada por los juzgadores sobre la apreciación de la prueba en este caso, siendo más un ejercicio de lucimiento de erudición, que argumentaciones útiles de una sentencia penal.

b) Omisión e infracción de la valoración de los medios de prueba en relación con la falta de fundamentos fácticos para establecer el estado de ebriedad de las víctimas, como causa directa de la incapacidad para oponerse y su aprovechamiento por parte del imputado.

i. Respecto del hecho N°6 por el cual se condenó, denuncia conculcación del principio de razón suficiente.

Al efecto, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, señalaron: “De la exhibición de dichos audios, efectivamente no se entendía bien lo que decía la víctima, este tribunal no es experto en lo científico, pero claramente se puede afirmar que su expresión era la que uno escucha en personas que se encuentran en estado de ebriedad con un lenguaje traposo, problemas al modular las palabras”. Lo anterior da luces que la aproximación inicial que hacen los sentenciadores, respecto a la prueba rendida con relación a la modalidad comisión atribuida al imputado, “incapacidad para oponerse”, descansa en la producción de prueba que hace el propio tribunal como inferencia de los audios que escucha.

El tribunal no valoró, ni siquiera para dar una explicación de descarte, que ningún testigo refirió que la víctima hubiera tenido afectadas sus facultades de comprensión y decisión por la ingesta alcohólica. Agrega que la afectación de las funciones corticales superiores de atención, memoria, planificación y ejecución no fue objeto de análisis por los peritos del Servicio Médico Legal que declararon en juicio.

Señala que, el razonamiento del tribunal, atenta contra el principio de razón suficiente pues, en primer lugar, al omitir todo análisis de la información que el perito mencionó a las preguntas planteadas por la defensa, el tribunal no analizó nada de lo que permitía concluir algo diverso a su veredicto de condena. Asimismo, el tribunal omite exponer y valorar toda la prueba que abonaba a acreditar que la conducta de la víctima fue consentida y que ella no tenía compromiso de conciencia, pudiendo haberse opuesto a cualquier interacción sexual.

ii. Respecto del hecho N°5 por el cual se condenó.

Asegura que el tribunal deja entrever que una mujer, por el solo hecho de estar ebria, no puede consentir en la esfera de su sexualidad, lo que en caso alguno es cierto en la ciencia médica y tampoco lo dispone la norma del artículo 361 N°2 del Código Penal, pues los elementos de modalidad de acción descritos en dicha norma, exigen, por una parte, que concurra en la víctima incapacidad para oponerse y, por otra, un aprovechamiento de dicha circunstancia por el agresor.

La sentencia no analiza el grado de ingesta alcohólica de la víctima, su intensidad y si esta era de tal entidad que la hacía perder su capacidad decisoria en el plano sexual.

iii. Respecto del hecho N°4 por el cual se condenó.

En este caso, la defensa refiere que al igual que en el caso N°5, a juicio de los sentenciadores una mujer por el solo hecho de estar ebria, no puede consistir en la esfera de su sexualidad. En ningún fundamento de la sentencia el tribunal analiza, como tampoco se acredita, que el grado de ingesta alcohólica de la víctima, era de tal entidad que había perdido su capacidad decisoria en el plano sexual.

c) Omisiones en la exposición de la prueba y de su valoración, respecto a los hechos establecidos y las calificaciones jurídicas de los delitos 6 y 3 por los cuales su defendido fue condenado.

i. Respecto al hecho número 6:

Denuncia que el tribunal omite valorar la declaración de la madre de la víctima, quien dio cuenta de la anomalía o patología física que tendría su hija, llamada “genoraburm”, en relación con el contra interrogatorio efectuado a Tamara Peldoza Neira, para luego concluir que “nada se acreditó medicamente por la defensa en orden a estimar que eso justificaría su forma de caminar”.

Asegura que la importancia de la infracción es que este tópico fue un elemento que explicaba con nitidez los problemas de desplazamiento que tenía la víctima, habida consideración que los peritos del Servicio Médico Legal infieren el estado de ebriedad que le afectó, precisamente, de las alteraciones en la marcha, equilibro y disminución del tono muscular.

Además destaca que existen numerosos testimonios, los que enumera, que consignan la palabra “COMPLETAR”, omitiéndose partes de la declaración prestada en juicio, las que guardan directa relación con la pretensión de la defensa de desacreditar el estado de ebriedad como elemento fundante de la incapacidad de oponerse de la víctima, y por tanto, resultaba útil para la teoría del caso de la defensa.

II. Respecto al hecho signado con el número 3:

Señala que el tribunal omitió parte de la declaración de la testigo de la defensa Danila Alanís Álvarez, para desestimar que la víctima de estos hechos tenía 13 años de edad, pues realmente a la época de ocurrencia de los mismos había cumplido los 14 años de edad.

Esta discrepancia resulta trascendente, desde que, habría sido necesario acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias descritas en los artículos 361 o 363 del Código Penal, para poder arribar a una decisión de condena sobre este hecho, nada de lo cual ocurrió.

d) Ausencia total de fundamentos en relación a los medios de prueba a través de los cuales el tribunal tiene por acreditada la concurrencia de dolo en los hechos 1 y 2.

El recurrente denuncia que la sentencia no señala si el autor obró con dolo directo o eventual, cómo se acreditó el dolo, ni contiene una enunciación de los elementos que sirvieron de base para formar convicción sobre su concurrencia. Agrega que el dolo debe acreditarse –tanto en su aspecto cognitivo como volitivo-, debiendo poder desprenderse de la lectura de la sentencia los medios de prueba que fueron empleados para arribar a la conclusión de que se han satisfecho los elementos de la faz subjetiva.

e) Infracción a los principios de la lógica, en particular de razón suficiente, al momento de establecer que el acceso carnal fue vía vaginal, respecto del hecho 6.

La defensa sostiene en este punto, que la sentencia ha vulnerado los principios de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, faltando una motivación concordante, verdadera y suficiente, pues no es posible entender el razonamiento realizado por el Tribunal a este respecto, no existiendo una fundamentación íntegra y racional de los medios de prueba presentados en juicio en relación a la conducta típica del delito de violación y si el acceso carnal se verificó vía vaginal, oral o bucal.

El Tribunal señala que el acceso carnal que configura la conducta típica del delito de violación, habría sido vía vaginal, descartando la versión del imputado en virtud de la cual se describió el acceso carnal por vía bucal.

El razonamiento del Tribunal, de acuerdo a los párrafos que transcribe, derivaría principalmente de la dinámica descrita por la testigo amiga de la víctima, quien, si bien descarta que ésta haya utilizado la expresión “penetración”, habría dado cuenta de una penetración vaginal. No obstante, al analizar el considerando 22°, donde los sentenciadores analizan el testimonio de la referida testigo, no es posible desprender racionalmente de sus dichos que el acceso carnal haya sido inequívocamente vía vaginal, lo que a su vez importa dos consecuencias trascendentales, restar credibilidad al relato del imputado que describía una interacción sexual diversa -penetración bucal consentida- y, además, la imposibilidad de discutir en su caso, la concurrencia de la minorante de responsabilidad prevista en el artículo 11 número 9 del Código Penal, esto es, la colaboración substancial en el esclarecimiento de los hechos, puesto que la dinámica descrita por el acusado no se condice con los hechos que resultaron finalmente acreditados.

De esta forma, no obstante que el Tribunal tuvo por configurado el ilícito por haberse acreditado un acceso carnal no consentido, lo cual inferiría de la expresión “violación” que utilizó la víctima, debía necesariamente determinarse cuál fue la conducta ejecutada en concreto por su representado y si el acceso carnal se verificó por vía vaginal, anal o bucal.

Termina pidiendo la nulidad del juicio oral y la sentencia, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral.

CUARTO: Que, finalmente, esgrime como tercera causal subsidiaria, la señalada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 67 y 69 del Código Penal, al haberse incurrido en un error de derecho que hace consistir en que no obstante haberse reconocido la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, en ningún momento del ejercicio jurisdiccional de determinación de la pena, se hace referencia a su incidencia respecto de aquella a aplicar en concreto, máxime si no concurre ninguna agravante de responsabilidad, limitándose únicamente a enunciarla.

Precisa que en el acápite relativo a la determinación de la pena, el Tribunal reconoce la existencia de una única circunstancia atenuante y ninguna agravante. Luego, hace aplicación correcta del artículo 351 del Código Procesal Penal. Pero con posterioridad, se dirige directamente a la aplicación del artículo 69 del Código Penal, resolviendo aplicar la pena en el máximo dentro del grado, esto es, 20 años de presidio mayor en su grado máximo, sin considerar la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, tal como lo mandata la norma citada.

Solicita invalidar sólo la sentencia, y en su lugar se sirva dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, una en su reemplazo que se conformare a la ley, rebajando el quantum de la pena corporal impuesta a 15 años y un día de presidio mayor en grado máximo o el quantum de la pena que se estime procedente, la que, en todo caso, no debe exceder de 17 años y 182 días de presidio.

QUINTO: Que, de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, para acreditar las circunstancias constitutivas de las causales esgrimidas por el recurso, la defensa incorporó como prueba, pasajes de los registros de audio de declaraciones prestadas por peritos y testigos, además de prueba documental que dejó a disposición de esta Corte.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del recurso, resulta útil tener presente que los hechos que se han tenido por probados en el considerando 70° de la sentencia recurrida, son los siguientes:

HECHO N° 6: “Con fecha 18 de septiembre de 2019, entre las 06:00 y las 09:00 horas aproximadamente, en el exterior del Supermercado Líder, ubicado en Avenida Bernardo O’Higgins N° 964 de la comuna de Pucón, el imputado, MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DÜRR, aprovechándose que la víctima A.R.B.P. -nacida con fecha 03 de diciembre de 1998 y de 21 años a la época de los hechos-, se encontraba incapacitada para oponerse producto de su estado de ebriedad, procedió a ejecutar actos de significación sexual y de relevancia en su contra, besándola (sic) su zona vulvar. Posteriormente, el mismo día y dentro de la misma franja horaria señalada, al interior de la vivienda emplazada en calle Arauco N°343, de la comuna de Pucón, el imputado MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DÜRR, aprovechándose que la víctima A.R.B.P. se encontraba incapacitada para oponerse producto de su estado de ebriedad, procedió a quitarle su ropa, para luego accederla carnalmente vía vaginal”.

HECHO N° 1: “Durante un día del mes de noviembre de 2010, en horas de la tarde, al interior del domicilio particular ubicado en calle Los Arrieros N° 1519, de la comuna de Temuco, el imputado MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DÜRR, procedió -por medio de la fuerza- a ejecutar actos de significación sexual y  de relevancia  en perjuicio de  la  víctima de iniciales P.V.C.Q. -nacida con fecha 02 de febrero de 1994 y de 16 años a la época delos hechos-, empujándola fuertemente sobre una cama, subiéndose encima de ella, efectuándole tocamientos en la zona de sus pechos y en su zona vulvar”.

HECHO N° 2: “Durante un día del mes de marzo de 2012, en horas de la noche, en el sector del jardín del domicilio ubicado en calle Paula Jaraquemada N° 01640, de la comuna de Temuco, el imputado MARTÍN PRADENAS DÜRR, procedió a ejecutar actos de significación sexual y de relevancia en perjuicio de la víctima de iniciales T.V.B.R., nacida con fecha 10 de junio de 1995 y de 16 años a la época de los hechos, dándole el imputado besos en el cuello, bajándole intempestivamente su polera y sostén, contra su voluntad, pasando su lengua por uno de sus senos, quedando la víctima incapacitada para oponerse al quedar paralizada por el actuar del imputado”.

HECHO N° 3: “Durante un día del periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, en horas de la tarde, al interior del domicilio ubicado en calle Los Arrieros N° 1519, de la comuna de Temuco, el imputado MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DURR, procedió –por medio de la fuerza y contra la voluntad de la afectada, – a ejecutar actos de significación sexual  y de  relevancia en  perjuicio de  la víctima  de iniciales C.P.C.U. –nacida con fecha 28 de abril de 1999 y de 13 años de edad a laépoca de los hechos-, empujándola sobre una cama, subiéndose encima de ella, besándola en la boca, sacándole la polera y el sostén, para posteriormente proceder a besar la zona de sus pechos”.

HECHO N° 4: “Durante un día del mes de abril de 2014, en horas de la madrugada, al interior del domicilio ubicado en calle Alcázar de Sevilla N° 02181, de la comuna de Temuco, el imputado MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DÜRR, aprovechándose que la víctima de iniciales V.F.L.R. -nacida con fecha 18 de abril de 1995 y de 19 años a la época de los hechos-, se encontraba incapacitada para oponerse al estar durmiendo en estado de ebriedad, procedió a ejecutar actos de significación sexual y de relevancia en su contra, besándola en la boca, efectuándole tocamientos en la zona de sus pechos y en su zona vulvar, por debajo de la ropa”.

HECHO N° 5: “Con fecha 24 de noviembre de 2018, en horas de la madrugada, en el domicilio particular ubicado en calle Los Arrieros N° 1551, de la comuna de Temuco, el imputado, MARTÍN NICOLÁS IGNACIO PRADENAS DÜRR, aprovechándose que la víctima de iniciales F.V.M.O. -nacida con fecha 30 de junio de 1998 y de 20 años a la época de los hechos-, se encontraba incapacitada para oponerse producto de su estado de ebriedad, procedió a tomarla fuertemente de sus muñecas, para posteriormente accederla carnalmente vía vaginal”.

Estos hechos fueron calificados como constitutivos de cuatro delitos consumados de abuso sexual cometidos en contra de persona mayor de 14 años, previstos y sancionados en el artículo 366 en relación con los artículos 366 ter y 361 N° 2, todos del Código Penal, un delito consumado de abuso sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter, ambos del Código Penal y dos delitos consumados de violación de persona mayor de 14 años, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 361 N° 2 del Código Penal, en los que les correspondió a Pradenas Dürr participación en calidad de autor, en los términos descritos en el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo.

SÉPTIMO: Que, al tiempo de adentrarse en el planteamiento de la primera causal de nulidad propuesta por la defensa del acusado, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, tiene que fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Y sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen, a lo menos, un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los tratados internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en tribunales imparciales, que sean escuchados, que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (SCS N° 6902- 2012, de 6 de noviembre de 2012, N° 2747-13, de 24 de junio de 2013, N°6250-2014, de 7 de mayo de 2014, N° 4269-19, de 25 de marzo de 2019, y Nº92059-20, de 8 de septiembre de 2020, entre otras).

Asimismo, esta Corte ha resuelto que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Igualmente, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Roles N° 2866-2013, N° 4909-2013, N° 21408-2014, N° 4269-2019, N° 76689-2020 y Nº 92059-2020).

Respecto del derecho fundamental a un debido proceso, resulta útil, asimismo, considerar los reiterados fallos que sobre la materia han emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que partiendo de las reglas sobre garantías procesales que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre la materia (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”), ha expresado lo siguiente: “Desde temprano, la Corte IDH ha sostenido que el artículo 8 consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendiendo éste como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.

El aludido derecho fundamental, al encontrarse consagrado en un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por el Estado de Chile y vigente, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico (con arreglo a lo estatuído en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental), y como todos los que contempla el mencionado bloque, no se puede afectar por los órganos estatales de tal modo que se vulnere el núcleo esencial de los mismos.

OCTAVO: Que uno de los principios fundamentales de la garantía del debido proceso, como se sabe, es el de imparcialidad del tribunal, según el cual las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción sólo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal.

Sobre el particular, Luigi Ferrajoli sostiene que “la imparcialidad del juez exige el respeto de condiciones orgánicas y de otras de carácter cultural. Entre las primeras menciona: la imparcialidad en sentido estricto, entendida como ajenidad del juzgador a los intereses de las partes; la independencia, destinada a brindar inmunidad a la labor del juez frente a todo sistema de poderes; y, por último, la naturalidad, que exige la designación y la determinación de las competencias del juez con anterioridad a la perpetración del hecho sometido a juicio. Entre las segundas, sostiene que la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un hábito intelectual y moral de quien decide y que se resume en la total y absoluta ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa y por ello —son palabras de Hobbes— “nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la otra.” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, Madrid, octava edición, 2006, p. 581.).

NOVENO: Que la garantía de imparcialidad del tribunal, entonces, comprende tres derechos individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, referidos -en lo que concierne a esta causa- a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente; ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano dispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, no pudiendo conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa.

En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto de que se trate.

En este mismo orden de cosas, acorde a lo propuesto por el compareciente, conviene destacar lo sostenido por el autor Eduardo M. Jauchen, quien entiende por imparcialidad del juzgador “el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada comopresupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Jauchen, E. “Derechos del Imputado”, Rubinzal – Culzoni Editores, primera edición, 2007, página 210). Y agrega en lo pertinente al recurso que “No se puede ser juez y parte al mismo tiempo, lo que conspira frontalmente con la esencia de la justicia. De ahí que el añejo ne procedat iudex ex officio (No hay juicio sin parte que lo promueva), pilar fundamental en todos los Estados de Derecho, sea el primer presupuesto insoslayable del respeto a la garantía constitucional del juez imparcial. El principio acusatorio formal dispone disociar las funciones requirente y decisoria, lo que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto del juez. Acción y jurisdicción son esencialmente inconciliables, por ello un mismo órgano judicial no puede tener ambos poderes; no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, pues ello afecta su imparcialidad objetiva” (ob. cit., página 212).

Por su parte, Julio Maier señala que “la palabra “juez” no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”. De otro modo: el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto “juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo- permanente o accidental – requiere”. (“Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto s.r.l., 2002, 2ª edición, pág. 739).

La doctrina, por su parte, distingue entre factores de ausencia de imparcialidad subjetiva (como los prejuicios o sesgos del juzgador), y otros de carácter objetivos, como los previstos en las causales de inhabilidad de nuestro sistema procesal. En cualquier caso, unos u otros deben ser comprobados en el proceso (ver a Enrique Bacigalupo).

Coherente con lo anterior, el artículo 1° del Código Procesal Penal desarrolla la garantía en análisis y en su inciso primero dispone que: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial”.

En consecuencia, la vulneración de esta garantía puede ser reclamada – en cuanto concierne a un Tribunal Oral- por el interviniente perjudicado, especialmente a través del recurso de nulidad, sea mediante la causal específica de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal o bien, por intermedio de la causal genérica de la letra a) del artículo 373 del mismo texto legal, según corresponda.

De este modo, no cabe duda que la ausencia de imparcialidad, en cuanto ésta es una garantía fundamental reconocida a toda persona, le resta legitimidad a la decisión adoptada por el ente jurisdiccional, pues lo aleja de su rol de tercero ajeno al pleito y genera una lógica desconfianza por parte de los ciudadanos sobre la labor encomendada de hacer justicia.

DÉCIMO: Que, en el ámbito del Derecho Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado criterios sobre la garantía de imparcialidad del juez como presupuesto del debido proceso. Así, ha señalado: “Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.” (Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre 2017. Serie C No. 344.).

En el mismo orden de ideas, dicho Tribunal Internacional, en las sentencias pronunciadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 170 y Palamara Iribarne vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, párrafo 146, ha expresado, en síntesis, que se requiere la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, no sólo cuando en el plano subjetivo tiene algún prejuicio personal, sino también -en el plano objetivo- cuando existan incluso apariencias que puedan suscitar dudas sobre su imparcialidad, pues “Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo, en las partes del caso”. En el mismo sentido, en el caso Argüelles y otros Vs. Argentina, de 20 de noviembre de 2014, serie C No. 288, párrafo 168 y, más recientemente, en el caso Granier y otros /Radio Caracas Televisión Vs. Venezuela, de 22 de junio de 2015, Serie C No 293, párrafo 304.

A partir de tales pronunciamientos de la Corte Interamericana, y tal como lo comenta Jauchen, se consagra el principio de que los motivos de parcialidad y, por consiguiente, de apartamiento del juez, no se limitan a las taxativas causales de recusación enumeradas en los códigos procesales, sino que también existe una variada gama de situaciones imposibles de enumerar pero que, genéricamente, aun cuando no estén expresamente previstas, configuran objetivamente motivos de apartamiento, por colocar al juez o tribunal en duda sobre su imparcialidad (cit., p. 215).

Lo anterior permite afirmar, como ya lo hiciera esta Corte en los roles 4181-09 y 12.564-18, que todo acusado, en resguardo de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, se encuentra en condiciones de reclamar la falta de dicha garantía, cuando existen circunstancias externas, objetivas, que sugieren sospechas legítimas sobre la existencia de prejuicios del juzgador en la solución del caso que debe resolver, sin que pese sobre el imputado la carga de demostrar que el juez, efectivamente, albergaba en su fuero interno la aspiración de una sentencia perjudicial a sus intereses. De este modo, en consonancia con las exigencias que postula la imparcialidad objetiva, todo juez respecto de quien puedan existir motivos plausibles para desconfiar de su imparcialidad, debe inhibirse de conocer el caso.

UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, Germán Echeverría explica “Primero habrá que revisar si existen antecedentes para estimar razonablemente que existe o existió en el proceso una afectación de la garantía de imparcialidad del tribunal en su dimensión subjetiva, y, por tanto, es necesario evaluar si hay evidencia suficiente para estimar que la convicción del juez se formó al margen del juicio, por ejemplo, sobre la base de su propia información privada o en virtud de sus particulares intereses comprometidos en el término del pleito, todo lo cual puebla un terreno espiritual prácticamente inescrutable en el juzgador pero que, sin embargo, puede inferirse de cierta evidencia fáctica o expresarse en actuaciones externas que la develan. Sobre esta materia,… corresponderá a la parte que se lamenta de la parcialidad del magistrado demostrarla, probando en concreto que la disposición anímica o psicológica del juez y su conducta exteriorizada son síntomas de falta de imparcialidad.

Pero hay también una dimensión objetiva de esta garantía que, a diferencia de aquella subjetiva, no exige efectiva neutralidad al juzgador, sino sólo un comportamiento y posición de indiscutida indiferencia frente a las partes y sus intereses.

Con la imparcialidad objetiva no se trata ya que el juez haya exteriorizado convicción personal alguna ni haya tomado partido previo, sino que estamos frente a un juez que no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto. En este plano, se busca cautelar la confianza de la sociedad en la correcta administración de justicia.” (Echeverría Ramírez, Germán. (2010). Imparcial del Tribunal Oral en lo Penal: Tras la conquista de la garantía. Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23 Nº1, 269-310. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502010000100012.)

DUODÉCIMO: Que, en el caso de autos, la duda sobre la imparcialidad del Tribunal en que descansa la causal principal del recurso en examen, viene dada por las publicaciones que efectuara en sus redes sociales uno de los jueces que integró el tribunal, mientras se encontraba desarrollando la audiencia de juicio oral seguida en contra del encartado, antes de dictarse veredicto condenatorio y con posterioridad al mismo, de cuyo tenor se desprende –en opinión de la defensa- que carecía de la imparcialidad necesaria para conocer del juicio oral, al haber perdido su posición equidistante ante el proceso.

DÉCIMO TERCERO: Que, resulta necesario precisar que las circunstancias fácticas antes descritas en que se ha hecho consistir la infracción de garantías constitucionales, no han sido motivo de controversia entre los intervinientes, encontrándose además, establecidas con el mérito de la prueba documental acompañada por la defensa en la audiencia en que se realizó la vista del recurso.

En lo medular, la prueba documental da cuenta de publicaciones realizadas en la red social Instagram por el magistrado Leonel Torres Labbé, bajo el nombre de usuario @profesor.torres, de la que en lo sustancial se desprende lo siguiente:

  1. El 22 de julio del actual, el magistrado Leonel Torres Labbé publicó en su sitio una fotografía en la que se observa vistiendo una polera estampada con la fotografía promocional de la película “Blade Runner”, que en nuestro país fue conocida como “Cazador implacable”, en la que comentó:

“Viernes de full estudio y trabajo!!!!! Para obtener jornadas memorables hay que dar el 200% muchas veces!!!! Hoy toca avanzar!!!!

A ponerse la camiseta de “cazador implacable” pero de buenos argumentos !!!!!

Ánimo a todas y todos los que le toca seguir este camino!!!!!!!”

Luego se señala que esa publicación le gusta a @rayadospoleras y 587 personas más.

  • En la misma cuenta @profesor.torres, en fechas no precisadas, el Magistrado Leonel Torres aceptó registrar en su sitio, publicaciones realizadas por otros usuarios de Instagram, en las que se observa una fotografía con su imagen publicada en diversos medios de comunicación, tras haberse dado a conocer el veredicto condenatorio dictado en el presente caso. Además en ellas se leen las reacciones de sus seguidores, elogiando el trabajo realizado.
  • En fecha no precisada, el Juez Torres Labbé aceptó registrar en su cuenta @profesor.torres, la publicación efectuada por una usuaria del siguiente tenor: “Escuchar del Juez que NO ES NO, y que estar en estado de ebriedad NO ES CONSENTIMIENTO, me hace tener esperanza

#martinpradenasviolador”. Luego se señala “Concordemos en que no podría haber tenido mejor juez @profesor.torres”.

  • En fecha no determinada, el Magistrado Torres Labbé aceptó registrar en su cuenta @profesor.torres, una fotografía publicada por otra usuaria, en la que aparece su imagen en una entrevista difundida en los medios de comunicación. Sobre ella, esta usuaria escribió “@profesor.torres” y agregó: “Profe leonel (sic) un seco!!! Aún más admiración para él, se las mandó con tremendo veredicto hablando de perspectiva de género y recalcando que NO ES NO!!! #JUSTICIAPARAANTONIA. Y a todas las víctimas de este maldito violador!”.

De la misma prueba documental, se desprende que en la cuenta @netflixjuridico de la red social Instagram, creada o en la que participa activamente el Juez Torres Labbé, en fecha no precisada, fue publicada una fotografía que retrata una sesión telemática de la audiencia del juicio oral o de comunicación de veredicto, en la que se visualiza el rostro de todos los intervinientes y del acusado, y luego escribió:

“EN NINGUNA SITUACIÓN SE DEBE PRESUMIR NI DEDUCIR CONSENTIMIENTO. EL CONSENTIMIENTO NO SE PRESUME DE LA AUSENCIA DE UN NO, SINO QUE ES LA PRESENCIA DE UN SI ENTUSIASTA.”

Y luego, se señala: “MARTÍN PRADENAS FUE DECLARADO CULPABLE POR DELITOS SEXUALES”.

Finalmente, en red la social Facebook, el usuario “Docencia Universitaria, Prof. Leonel Torres Labbé”, con fecha 6 de agosto del actual año, publicó el enlace electrónico e informó a sus contactos el sitio oficial donde podían encontrar más información sobre el veredicto dictado en el caso, ese mismo día, y un extracto del mismo. En respuesta, recibe múltiples felicitaciones que, en algunos casos, el Juez Torres Labbé responde asintiendo.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se observa, las publicaciones antes reseñadas fueron realizadas por el Juez Leonel Torres Labbé -encargado de la redacción del arbitrio recurrido-, incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio -el 06 de agosto de 2022-, pero antes de la comunicación de la sentencia –el 26 de agosto siguiente-, según se desprende de su contenido, y, por consiguiente, antes de resolver las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de estilo, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, y se determinara la pena en concreto que el tribunal fuera a imponer al acusado.

En efecto, de la publicación realizada el 22 de julio de 2022, efectuada mientras aún se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el referido Magistrado publicó en su red social Instagram “A ponerse la camiseta de “cazador implacable” pero de buenos argumentos !!!!!”, enunciado que en consideración a su literalidad y el contexto en el que se efectúa, no puede ser considerada como inocuo o no concluyente, pues la alegoría realizada al conocido filme, bien puede inferirse su postura o actitud frente a los hechos del caso que le ocupan: “cazador implacable”, indicio que por sí solo constituye un elemento objetivo suficiente para sembrar sospechas en relación a la ausencia de objetividad del Juez Torres Labbé.

Pero aún más, el indicio antes referido resulta concluyente al ser analizado en conjunto con las demás publicaciones que el mismo magistrado autorizó a registrar en su sitio de Instagram, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el periodo que media entre la comunicación del veredicto y la dictación de la sentencia, comentarios de terceros con el #justiciaparaantonia, #martinpradenasviolador y el calificativo de “maldito violador”, antecedentes que dan cuenta de la afinidad del Juez redactor con los intereses de la parte acusadora, apartándose de la objetividad con que debía enfrentar el juicio y dictar la sentencia recurrida.

Estos antecedentes, resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez Torres Labbé enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio (“vengador implacable…pero de buenos argumentos”); y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta de Instagram, la que por demás es pública; todos antecedentes de los que se desprende el especial ánimo del Juez Torres Labbé con el que se enfrentó al juicio, apartándose de su deber de objetividad y con ello, careciendo de imparcialidad objetiva y subjetiva con la que debía aproximarse a los hechos de la causa.

En efecto, la falta de imparcialidad personal o subjetiva pesquisada, se evidencia en el ánimo persecutorio que manifestó tener expresamente en sus redes sociales, al calificarse a sí mismo como “cazador implacable”, mientras aún se rendía la prueba ofrecida por los acusadores en la audiencia de juicio oral, ánimo que da cuenta de la intención de desbordar el ámbito de competencias que conlleva el ejercicio de la labor jurisdiccional (tercero imparcial y objetivo) y ejercer aquellas que detentan algunos de los intervinientes del proceso –el Ministerio Público y los querellantes-, motivación que desde luego pone en jaque el principio acusatorio y modelo adversarial que caracteriza el proceso penal, y denota una falta a su deber de independencia en tanto juez en ejercicio de sus funciones, que, entre otras cosas pero muy centralmente, impone la obligación de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, deber normativo que resulta esencial, desde que el mismo tiene como correlato el derecho de los ciudadanos a ser juzgado desde el Derecho y no desde parámetros extrajurídicos, motivado por razones que el Derecho no le suministra.

De otra parte, la falta de imparcialidad objetiva también se configura, desde que las publicaciones que efectuara en sus redes sociales – objetivamente examinadas- no ofrecen garantías suficientes a la defensa para que, legítimamente, no pueda poner en duda su concurrencia respecto del Magistrado Torres Labbé en los términos que fue denuncido en el recurso.

DÉCIMO QUINTO: Que, conviene precisar que en las conclusiones antes anotadas, la perspectiva de género aplicada por los sentenciadores, entendida como una herramienta construida para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y colectivos en desventaja, no ha sido un elemento considerado por esta Corte para tener por configurada la falta de imparcialidad que afectó a uno de los magistrados que concurrió a la dictación del arbitrio recurrido, sino el ánimo persecutorio, más allá del ámbito jurisdiccional que le es propio conforme a la Constitución y las leyes y que manifestó tener durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sumado a la opinión en detrimento de la persona del acusado que compartió públicamente, dejando a la defensa en una posición desmejorada frente a los demás intervinientes del juicio.

En efecto, esta Corte recientemente ha sostenido en el Rol 69.687-2021, que “en la actividad de valoración del material probatorio, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento probatorio que sirve de base a su decisión del caso propuesto”.

En virtud de tales concepciones, “parece claro el papel que la perspectiva de género puede desempeñar en el ámbito de la disciplina probatoria, en tanto que permite al juzgador identificar los estereotipos subyacentes en sus evaluaciones, tomar conciencia de la posibilidad de que hayan tenido incidencia en los procedimientos heurísticos a los que recurre inadvertidamente, y hacer uso de la información que proporciona este punto de poder existente entre hombres y mujeres. Ciertamente, habrá ocasiones en que la realidad de lo sucedido se ajuste al estereotipo socialmente vigente, pero de lo que se trata es de hacerlo aflorar, de verbalizarlo, de ser consciente de su presencia, para evitar que determine, injustificadamente, reconstrucciones históricas erróneas y reproductoras de la desigualdad”(Ramírez Ortiz, José Luis, Testimonio Único de la Víctima en el Proceso Penal Desde la Perspectiva de Género, páginas 29-30, en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Quaestio facti, Madrid, año 2019).

DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, la falta de imparcialidad comprobada, a diferencia de lo alegado por el Ministerio Público, no puede ser soslayada con la regla establecida en el inciso final del artículo 76 del Código Procesal Penal, desde que el juez Torres Labbé no manifestó oportunamente la inhabilidad que le afectaba, como tampoco informó a los intervinientes su posición frente a los hechos de la causa, de manera que no es posible determinar la incidencia de su opinión en la convicción alcanzada por los demás magistrados que integraron el Tribunal y concurrieron a la decisión de condena.

Esta consideración evidencia la trascendencia del vicio de nulidad alegado, desde que importa una infracción a un derecho o garantía que se traduce en la pérdida o menoscabo concreto al derecho de defensa material, por cuanto sus opiniones manifestadas públicamente en los términos anotados, dan cuenta de su renuncia a la posición de tercero objetivo y equidistante que debe tener todo juez frente al juicio y a los intervinientes, dejando al acusado y su defensa en una posición de desventaja frente a los demás intervinientes.

El deber de independencia de los jueces, erróneamente entendida como un privilegio, es una garantía que forma parte del derecho fundamental inalienable al debido proceso, cuyo resguardo no solo opera en favor del acusado de autos, sino que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales dictados sobre la materia a los que Chile ha adscrito, que detenta toda persona y que consiste en el derecho a ser juzgado desde y sólo desde el Derecho, y no motivado por otros intereses no estrictamente jurídicos, como ha ocurrido en la especie, en que se han evidenciado las ideas preconcebidas con las que el Juez redactor enfrentó los hechos del juicio, cierta animadversión demostrada respecto de la persona del acusado y la necesidad aprobación y reconocimiento que se desprende de las múltiples publicaciones que realizó en redes sociales sobre el caso antes de la dictación de la sentencia, motivos no amparados por el ordenamiento jurídico y cuya ocurrencia merece el máximo reproche que el orden jurídico procesal contempla, con la configuración de la causal de nulidad en examen, desde que se ha faltado al deber normativo que todo juez debe cumplir en un Estado de Derecho, obligación que se justifica, además, en el resguardo que merece la credibilidad de las decisiones judiciales.

La falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente, como ha sido señalado, importó en el caso sub judice una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa, privando a esa parte de la posibilidad de obtener en el ejercicio de sus derechos como interviniente, una decisión jurisdiccional favorable, cuestión que en definitiva constituye la trascendencia del perjuicio requerido por la nulidad procesal, teniendo presente que no resulta posible separar la valoración de la prueba producida en juicio efectuada por el Juez afectado y su decisión de condena, de aquella realizada por los demás magistrados.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente, cabe agregar que el artículo 160 del Código Procesal Penal establece como presunción de derecho del perjuicio, como presupuesto de la nulidad de las actuaciones del proceso, si la infracción – en este caso, la ausencia de imparcialidad de uno de los jueces- ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Carta Magna, o en las demás leyes de la República, como ha ocurrido en la especie, al haberse afectado la garantía del debido proceso.

Por tales motivos, el recurso de nulidad será acogido.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por haberse acogido la causal principal del recurso, no se emitirá pronunciamiento sobre las deducidas subsidiariamente.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 373 letra a) y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad planteado por la defensa de Martín Nicolás Ignacio Pradenas Dürr, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1901118755-5, RIT N° 026-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.

Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C., quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que para estar en presencia de una infracción de derechos o garantías constitucionales –en la especie, el debido proceso- ésta ha de tener el carácter de “sustancial”, según prevé el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, lo que implica que debe ser de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía, lo que no ocurre en el caso en estudio, desde que las publicaciones en redes sociales realizadas por el magistrado redactor, si bien aparecen como inadecuadas, no tiene la magnitud que se le atribuye, desde que las mismas no resultan concluyentes para sostener que la magistratura ha perdido imparcialidad al acercarse al caso que ha de juzgar.

En lo medular, la prueba documental da cuenta de publicaciones realizadas en la red social Instagram por el magistrado Leonel Torres Labbé, bajo el nombre de usuario @profesor.torres. La única publicación a la cual se le atribuye alguna significancia realizada durante el transcurso del juicio oral, es la siguiente:

“El 22 de julio del actual, el magistrado Leonel Torres Labbé publicó en su sitio una fotografía en la que se observa vistiendo una polera estampada con la fotografía promocional de la película “Blade Runner”, que en nuestro país fue conocida como “Cazador implacable”, en la que comentó:

“Viernes de full estudio y trabajo!!!!! Para obtener jornadas memorables hay que dar el 200% muchas veces!!!! Hoy toca avanzar!!!!

A ponerse la camiseta de “cazador implacable” pero de buenos argumentos!!!!

Ánimo a todas y todos los que le toca seguir este camino!!!!!!!”

Luego se señala que esa publicación le gusta a @rayadospoleras y 587 personas más.

Al respecto esta juzgadora estima que, en ningún lugar de esta publicación el Magistrado Torres se refiere al caso Pradenas, ni siquiera se refiere a algún juicio en que esté participando, no habla de delitos de violación ni de abusos deshonestos. Solo se refiere a un “cazador implacable”, pero no se sabe de qué, habla de estudiar, de esforzarse y de tener buenos argumentos, si solo con esta publicación debería ser declarado parcial el juez Torres, creo que estaríamos dándole valor a una suposición nuestra, donde no solo estimamos sin ningún otro antecedente que se está refiriendo al juicio en el cual está participando, y aún más, que por este solo hecho no es capaz de fallar en relación a la prueba rendida sino solo por sus prejuicios y, además, el hecho que esta publicación le guste a un número determinado de personas no es resorte del magistrado.

Todas las demás publicaciones descritas en el considerando décimo tercero, son de fechas indeterminadas, son publicaciones que hacen otras personas y que él apoya. Son publicaciones muchas de ellas en que lo felicitan por la redacción del fallo. La publicación realizada el 6 de agosto, la única que tiene una fecha determinada, solo señala donde encontrar más antecedentes sobre el fallo.

No parecieran que solo por esto se entienda que el magistrado no cumpla con la garantía de ser imparcial que impone el debido proceso; el magistrado Torres es una persona que muestra su vida en forma diaria y permanente a través de las redes sociales, lo cual, sin duda pareciera ser inadecuado para un juez, y a pesar de eso nunca se refiere al juicio en cuestión, nunca hace un juicio de valor respecto de ciertos delitos, ni se refiere a las mujeres como víctimas en forma previa al veredicto. Después de darse a conocer el veredicto, acepta en su página ciertos comentarios como “maldito violador”, es cierto e insisto que es inadecuado y no se condice con la actitud que uno espera de un juez en las redes sociales, pero a esas alturas, ya se había rendido toda la prueba y dado a conocer el veredicto, si eso afectó a la sentencia determinada o la pena impuesta, no es sino una suposición, además existían dos jueces más los que al parecer sin ningún prejuicio fallaron igual, ya que el fallo es unánime, con esto no se está sosteniendo que si uno solo no es imparcial no importaría al ser tres jueces los que componen el tribunal oral, por el contrario sería de igual magnitud la causal y el fallo debería ser anulado, pero sí nos lleva a pensar que mirando la prueba acompañada tres jueces estuvieron de acuerdo en los delitos que se configuraron y en la sentencia establecida. Por lo cual volvemos atrás, ¿solo lo publicado en las redes sociales nos harán pensar que el juez redactor tenía una idea preconcebida y toda la prueba rendida, no es lo que los hizo fallar de la forma en que lo hicieron sino sus prejuicios frente a esta acusado?.

Lo que sí es objetivo es que la sentencia se hace cargo de todas las teorías esgrimidas, de toda la prueba rendida y de cómo se apreciaron las mismas, el recurrente no señala que esta supuesta imparcialidad se aprecia en alguno de los considerandos de la sentencia, estamos frente a una sentencia correctamente fundada y argumentada.

2°) Que en el caso en análisis es conveniente tener presente que, revisada su historia, se realizó una audiencia de preparación de juicio oral en que existió la posibilidad de plantear teorías de defensa, así como ofrecer medios de prueba para acreditarlas y, finalmente se desarrolló el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, oportunidades todas en que se generó espacio para el debate de las pretensiones y contra pretensiones, desde la misión y roles que a cada interviniente corresponde, de suerte que lo que se atribuye como atentado al debido proceso no se advierte cómo podría verificarse en la especie si ha habido tantas ocasiones de plantear y discutir posturas diversas, teorías alternativas y cómo probarlas.

Todo esto finaliza con una sentencia de más de 800 páginas donde se recoge todo lo sucedido en el largo juicio oral realizado.

3°) Que en cuanto a la infracción a la garantía del debido proceso, fundado en la ventaja otorgada a los acusadores al cuestionar la estrategia de la defensa y levantar estereotipos de género, tal explicitación de agravios no logra demostrarse. En efecto, no se divisa, a los efectos de la pretendida anulación del fallo, la manera cómo los sentenciadores se habrían alejado de su rol de tercero ajeno al pleito y se habrían apartado de las exigencias de la imparcialidad colocándose, a través de circunstancias externamente apreciables, en una posición desfavorable a la defensa, máxime si el recurso no se precisa cómo el levantamiento de sesgos y estereotipos de género influyó en la decisión de condena.

Por otra parte, conforme se aprecia del mérito de los antecedentes, la defensa propuso tesis alternativas y rindió prueba con la finalidad de demostrarlas, por lo que no consta que ello haya impedido que el acusado Pradenas Dürr ejerciera todos los derechos que le confiere la ley durante el juicio oral, tal como se lo garantiza el Código Procesal Penal.

Cabe agregar que los jueces del grado, en los motivos 51°, 54°, 67° y 68° de la sentencia impugnada, han hecho análisis pormenorizado de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, utilizando la técnica de perspectiva de género para evidenciar prejuicios, sesgos y estereotipos que afectan a la mujeres, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, sólo en razón su género, para así derrumbar las barreras invisibles que les afectan en desmedro del género masculino, técnica válida que permite asegurar la garandía de igualdad material de las mismas.

Por consiguiente, los vicios denunciados por la defensa, en el presente capítulo de nulidad, carecieron de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada.

4°) Que en lo que concierne a la primera causal subsidiaria enarbolada por la defensa, esto es, de haberse infringido las garantías fundamentales del acusado –debido proceso-, al haberse incluido como prueba de cargo un peritaje correctamente excluido por sobreabundante o impertinente, el habérsele asignado la calidad de prueba pericial a un simple documento incorporado al juicio con la declaración de los funcionarios del Servicio Médico Legal y permitir al Ministerio Público contrainterrogar a testigos de cargo presentados por los querellantes, a los que el acusador fiscal había renunciado, baste señalar que todas estas alegaciones carecen de la trascendencia necesaria para provocar la nulidad solicitada, desde que todos los defectos denunciados –de haber existido- dicen relación con prueba periférica, no trascendente, existiendo una multiplicidad de otras evidencias que los sentenciadores también ponderaron para justificar su decisión, como se advierte de los fundamentos 13°, 21°, 22°, 25° y 30° del arbitrio recurrido, amén que en el recurso no se desarrolló la forma en que tales defectos incidieron en la parte resolutiva del fallo.

) Que en cuanto al subcapítulo de esta causal, consistente en la infracción de garantía al debido proceso, al haberse permitido la reproducción parcial del relato de la víctima del hecho 1, contenido en un registro de audio e incorporado a través de un peritaje de credibilidad, sin que ésta haya declarado en juicio, afectando el derecho de la defensa a contraexaminar, evidenciar omisiones y contradicciones a su testimonio.

Sobre el particular, los sentenciadores en el considerando 38° del arbitrio recurrido, explican las razones por las que tienen por justificada la no comparecencia de la víctima del hecho N°1 a prestar declaración en juicio, las que se hizo consistir en la sintomatología de estrés postraumático que padece, que dio cuenta el testigo experto Hernán Saavedra, psicólogo y terapeuta de la misma. Luego, en ejercicio fundado en el margen de la libertad probatoria, el tribunal conoció el relato de esta víctima, en primer lugar, a través de los audios reproducidos parcialmente con la incorporación del peritaje de credibilidad elaborado por Pablo Morales Balboa, según se lee en el motivo 38°, registro que por lo demás habían sido anunciados por los acusadores dentro de la prueba de cargo señalada en el auto de apertura, dándose a la defensa la posibilidad de reproducir los segmentos que estimara necesaria, garantizando con ello la igualdad de armas, optando la defensa por reproducir dos fragmentos del referido registro, según fue consignado en la parte final de la página 710 de la sentencia recurrida. En segundo lugar, el relato de esta víctima fue incorporado al juicio a través de otras fuentes independientes al referido registro, como fue del testimonio prestado por una testigo amiga de la ofendida, junto a los antecedentes policiales de corroboración, consistente en la declaración de la funcionaria policial que recibió la denuncia realizada por la víctima, otra agente que tomó declaración al encartado sobre este hecho, pericias fotográficas del domicilio de éste y pericia psicológica de la víctima, rechazándose en el fundamento 43° la tesis exculpatoria de la defensa. Luego, es posible concluir que el defecto denunciado carece de la trascendencia necesaria para que sea sancionada con la pretendida nulidad, por lo que también ésta disidente es de la opinión de desestimar este subcapítulo del recurso.

6°) Que como segunda causal subsidiaria, se alegó la prevista en el artículo 374 letra e)  en relación al artículo 342 letra  c) y 297 del Código Procesal Penal, por errónea comprensión del sistema que rige la valoración de la prueba, falta de fundamentación e infracción al principio de razón suficiente, con relación al estado de ebriedad y la falta de voluntad de las víctimas de los hechos 6, 5 y 4 para consentir en la esfera de su sexualidad, omisión en la valoración de la prueba testimonial respecto al hecho 6 y 3, falta de valoración de la prueba respecto del dolo con que se habría obrado en los hechos 1 y 2 y, finalmente, infracción al principio de razón suficiente para acreditar la vía de acceso en el delito de violación, respecto del hecho 6.

Sobre estos defectos, basta decir que el artículo 297 del Código Procesal Penal ha dispuesto cómo deben darse por acreditados los hechos, entregando el legislador al tribunal de instancia la valoración con plena libertad, siendo su única limitación que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que pueden razonar apoyados en la prueba rendida y dando justificación en uno u otro sentido.

Constando que los medios de pruebas rendidos en el juicio oral fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos 19° y 70°, 21°, 30°, 56° y 62°, respecto de cada reproche, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto.

En rigor, del tenor del recurso se desprende claramente que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal sobre cuya base fijó los hechos y las razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa. De esta forma, lo que destaca en el libelo respectivo son presuntas insuficiencias o contradicciones, o apreciaciones distintas acerca de la gravitación de determinados medios de prueba, que surgirían de un análisis individual de las probanzas. Pero esas protestas sobre la apreciación de las pruebas, reservada a los jueces, son más propias de un recurso de apelación y carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada.

Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes.

De otra parte, la determinación del dolo con que obró el encartado en los hechos 1 y 2, también fue zanjado por los sentenciadores en los fundamentos 44° y 50°, careciendo de los restantes defectos que se denuncian, de la trascendencia necesaria para que se configure el defecto de nulidad denunciado.

Por todo lo dicho, estos ítems del recurso en referencia serán denegado;

7°) Que en lo referente a la tercera causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 11 números 6, 67, 68 y 69 del Código Penal con relación al artículo 351 del Código Procesal Penal, será desestimada en atención que los yerros denunciados no se han configurado en la especie.

En efecto, mediante el reconocimiento de dicha mitigante, el recurrente persigue que en la sentencia de reemplazo se imponga una pena concreta en la parte inferior del grado, luego del aumento de grados previsto en el inciso segundo artículo 351 del Código Procesal Penal, en consideración a la mitigante que le favorece, en lugar de la determinación efectuada en la sentencia impugnada, en que –según se señala en el recurso- se ha prescindido en los hechos de otorgar algún efecto a la minorante que le fue reconocida a su representado (art. 11 N° 6 del Código Penal).

Al efecto, conviene recordar que el referido inciso segundo del artículo 351, dispone: “Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena asignada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.”

Luego, la minorante que le fue reconocida al encartado, debe ser considerada con anterioridad a la exasperación de la pena que plantea la norma transcrita, desde que la literalidad de esta disposición, hace indudable que ésta el aumento de grados se realiza una vez determinada la pena mayor, considerada aisladamente “y según las circunstancias del caso”, circunstancias que son precisamente las minorantes o agravantes de responsabilidad penal.

Por consiguiente, en cuanto a la determinación de la pena, no se vislumbra alguna infracción, desde que, tal y como fue expresado en el considerando 79° de ña sentencia recurrida, se consideró la pena mayor asignada al delito más grave –violación de mayor de 14 años-, aumentándola en dos grados por el número de delitos, aumento realizado desde el mínimo del marco penal respectivo, habida consideración a la atenuante reconocida (11 N° 6) y que no concurren agravante, según fue expresado en la página 875 de la sentencia en exámen, llegando al presidio mayor en su grado máximo, oportunidad en que solo entonces se hizo aplicación de lo previsto en el artículo 69 del Código Penal. En este escenario, no cabe más que el rechazo del recurso, también por esta causal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier y la disidencia, su autora. Rol N° 80.876-2022

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Letelier R., y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari G., y Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes Sras. Tavolari y Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambas ausentes.

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