ICA TALCA ROL 7552- 2022 - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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ICA TALCA ROL 7552- 2022

Comentario:

“Las redes sociales pueden ser potencialmente peligrosas y ofender el honor de las personas, con lo cual, si a ellas se les da un uso inapropiado, su uso puedetornarseen abusivo y, a partir de allí,  generar responsabilidades para quien las utiliza más allá de los límites de la libertad de expresión”.


Sentencias:

Talca, doce de enero de dos mil veintitrés.- 

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, a folio 1 comparece don MARCELO IGNACIO HERRERA MANCILLA, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña MAKARENA ELIZABETH VALDÉS VALENZUELA, de don JORGE PATRICIO VARGAS SAUNIER, de doña CAMILA JOSEFA CARREÑO VENEGAS, y en contra de VALENTINA SOFÍA CARRASCO RAMÍREZ por publicación deshonrosa en plataformas como Facebook, Instagram y Whatsapp, respecto del recurrente, la que le imputan la comisión de un hecho delictual del cual señala no ha sido partícipe. En cuanto a las garantías que denuncia infringidas, son la del artículo 19 N°1, artículo 19 N°4, artículo 19 N°24, todas de la Constitución Política de la República, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Refiere el recurrente que habitualmente transita por los alrededores de su domicilio, ubicado casi en el límite territorial entre las comunas de Maule y Talca, específicamente en la Villa Puertas del Sur.

Da cuenta que en el entorno del referido conjunto habitacional se constata la existencia de al menos tres centros educacionales de relevancia, a saber: la Escuela Culenar, el Colegio Los Agustinos y el Colegio Santo Tomás.

Precisa que el 9 de junio del presente año, al transitar por la Escuela Culenar, fue increpado por un grupo de personas quienes comenzaron a imputarle la comisión de un hecho delictual del cual no ha sido partícipe, la muchedumbre lo confundió con un presunto abusador sexual de nombre MARCELO BELMAR, apodado el “KIWI” o “EL CHALAILA”, quien habría sido condenado x delitos relacionados con la indemnidad sexual de menores de edad.

Agrega, que este grupo de personas decidió realizar una detención ciudadana, llevándolo hasta las dependencias del referido centro educacional, siendo víctima de un trato vejatorio de un modo absolutamente injusto.

Además, capturaron una serie de imágenes de su persona, las que, sin comprobar la efectividad de los hechos, fueron divulgadas por plataformas como Facebook, Instagram y WhatsApp, viéndose impedido de gozar debidamente de su libertad ambulatoria.

En dichas imágenes se le confunde con MARCELO BELMAR, cuestión que le ha acarreado una serie de conflictos al desplazarse por su entorno, y le ha generado serias vulneraciones a mi integridad psíquica, pues tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, razón por la que todos estos sucesos le han afectado de sobremanera.

Todo lo anterior ha significado un claro y severo detrimento a su derecho a la vida privada y a la honra de su persona. En específico, el derecho a la propia imagen, especialmente por la divulgación de su fotografía por las redes sociales ya indicadas.

Pide, se acoja la presente acción, disponiendo:

  • Que, se ordene a los recurridos a eliminar y/o borrar toda publicación realizada en sus redes sociales Facebook, Instagram o WhatsApp en la que se encuentre incorporada su imagen personal.
  • Que, se ordene a los recurridos a abstenerse de realizar a futuro cualquier tipo de publicación en sus sociales Facebook, Instagram, WhatsApp o cualquier otra que existente en la que se encuentre incorporado su nombre o su imagen personal.
  • Que, se ordene a los recurridos a realizar disculpas públicas en un medio de comunicación social adecuado para la debida difusión del yerro en que han incurrido. Con costas.

Segundo: Que, a folio Nº 42 informa doña Makarena Elizabeth Valdés Valenzuela, quien indica que el 9 de junio del presente año, por el grupo de Whatsapp del curso de su hijo, estudiante de tercero básico del Colegio Los Agustinos de Maule, circulaba un audio y fotos de un hombre a quien acusaban de estar vigilando a los niños y niñas en las afueras de los colegios, incluyendo la Escuela El Culenar. Da cuenta, que frente a la gravedad de dichas denuncias y en su rol materno de protección de un hijo menor de edad, procedió a compartir los mismos mensajes en sus redes sociales, específicamente Facebook.

No obstante lo anterior, señala que el 10 de junio del presente año, se contacta con ella vía Messenger doña Helena Urrutia Mancilla, hermana del hombre que aparecía en la foto que circulaba en los grupos de Whattsapp de los apoderados, refiriéndole que era una equivocación la situación de su hermano, ya que este no sería el presunto agresor, agregando que su hermano padecía esquizofrenia y consumo problemáticos de drogas condición por la cual resultaba imposible mantenerlo en permanente supervisión. Quien, además, la amenaza con acciones legales en su contra. Precisa que tras finalizar la referida conversación, procedió de forma inmediata a eliminar la publicación respecto del recurrente de autos. Pide, se le excluya de los presentes autos, toda vez que no estuvo sus redes sociales, publicación que fue eliminada.

Tercero: Que, a folio Nº 52 informa doña Camila Josefa Carreño Venegas y refiere que no comenzó con la funa que se le acusa, que dicha publicación se estaba divulgando por redes sociales como whatsap y Facebook, y que ella sólo compartió de instagram.

Manifiesta que el 16 de junio del año en curso, la hermana del recurrente la contacta para indicarle que bajara la publicación ya que lo que se acusaba no era así, que su hermano estaba enfermo, y que iba a esos lugares a comprar drogas.

Precisa, que en ese momento bajó la publicación, y ella solo alcanzó a ser vista por algunos familiares y amigos.

Cuarto: Que, a folio 60 de autos se prescinde del informe solicitado a los recurridos JORGE PATRICIO VARGAS SAUNIER y VALENTINA SOFÍA CARRASCO RAMÍREZ.

Quinto: Que, para resolver esta Corte revisó allegados a estos autos que fueron los antecedentes

  1. Publicación en RRSS de Camila Josefa Carreño Venegas.
  2. Publicación de Jorge Patricio Vargas Saunier.
  3. Publicación en RRSS.
  4. Publicación en RRSS de Valentina Sofía Carrasco Ramírez.
  5. Set de capturas de pantalla de WhatsApp.
  6. Fotos de la conversación sostenida entre Makarena Elizabeth Valdés Valenzuela con hermana de don Marcelo Herrera Mancilla

Sexto:  Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Séptimo: Que de lo expuesto por las partes y de los elementos de convicción allegados por el recurrente, y de los informes de las recurrida, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que con fecha 9 de junio de 2022, al transitar el recurrente por fuera de la Escuela Culenar, fue increpado por un grupo de personas quienes comenzaron a imputarle la comisión de un hecho delictual, confundiéndosele con un presunto abusador sexual de nombre MARCELO BELMAR, apodado el “KIWI” o “EL CHALAILA”, quien habría sido condenado x delitos relacionados con la indemnidad sexual de menores de edad.

Que, este grupo de personas luego de realizar con su persona una detención ciudadana, capturaron una serie de imágenes las que, fueron divulgadas por plataformas como Facebook, Instagram y WhatsApp, con leyendas que acompañan las imágenes en que se le acusa de violación, de acosar permanentemente a los escolares del sector, de abuso sexual de múltiples niños y niñas y homicidio de una menor de edad, junto con diversos insultos e improperios dirigidos a la persona de la imagen.

Octavo: Que el vocablo “funa”, de origen mapudungun, significa podrido, por lo que “funar” es el acto de podrirse y al ser utilizada con términos agraviante hacia una persona determinada, como acaece con el recurrente, mediante plataformas virtuales, las que tiene la particularidad de ser conocidas instantáneamente por un sinnúmero de personas conectadas, necesariamente constituye un acto arbitrario amparado por la acción de protección, en atención a los derechos fundamentales de la persona humana que se encuentran comprometido con el mal uso que se hace de dichas plataformas.

Noveno: Que de lo antes reseñado, se desprende que de las publicaciones referidas existió un ánimo inequívoco de quienes compartieron la publicación de denostar a la persona del recurrente, atribuyéndole múltiples delitos sexuales, y recomendando a la comunidad en general de resguardar a sus niños de esta persona, necesariamente lesiona la dignidad del recurrente.

Cabe señalar que la dignidad humana, dentro del Universo de los valores, constituye un derecho inviolable e intangible de la persona, es un derecho fundamental y es el valor inherente al ser humano porque es un ser racional que posee libertad, para modelar, cambiar y mejorar sus vidas ejerciendo su libertad y por medio de la toma de decisiones.

En este contexto, la dignidad se basa en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma y es merecedora de ese respeto por otros, porque todos merecemos respeto sin importar cómo somos. En el Preámbulo de La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 habla de la “dignidad intrínseca (…) de todos los miembros de la familia humana”, y luego afirma en su artículo 1º que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Nuestra Carta Fundamental en su artículo 1° comienza replicando tal principio, al consignar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Décimo: Que las redes sociales como herramientas de comunicación moderna e instantánea con el resto del mundo, no se encuentra ajena al trato respetuoso que debe existir entre las personas que interactúan o a las que se hace referencia, pues su uso en esas condiciones resulta altamente beneficioso y útil, empero, cuando a dichos instrumentos se les da un uso inapropiado, este se transforma en abusivo y, a partir de allí, puede generar las responsabilidades para quien se ha desapegado de los fines lícitos a que están llamadas esta clase de plataformas virtuales.

Es importante hacer notar que el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República asegura el derecho a la integridad psíquica y el respeto de la persona, respectivamente y, por consiguiente, liderar un ataque hacia la personalidad del recurrente y su familia por redes sociales, las que por sus características suelen volverse incontrolables, indudablemente lesiona tales garantías individuales.

Décimo primero: Por lo que concurriendo los presupuestos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta Corte de Apelaciones acogerá la acción de protección en los términos que se dirá.

Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por don MARCELO IGNACIO HERRERA MANCILLA, en contra de doña MAKARENA ELIZABETH VALDÉS VALENZUELA, de don JORGE PATRICIO VARGAS SAUNIER, de doña CAMILA JOSEFA CARREÑO VENEGAS, y en contra de VALENTINA SOFÍA CARRASCO RAMÍREZ sólo en cuanto se ordena a estos últimos que, en lo sucesivo, deben abstenerse de realizar o compartir nuevas publicaciones de igual naturaleza, relativas al recurrente por cualquier medio electrónico o plataforma virtual.

Se previene que el Ministro Moisés Muñoz fue de la opinión de no condenar en costas a los recurridos
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la abogado integrante Carolina Araya López. Rol N° 7552-2022/ Protección.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto

Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

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