CS ROL 6050-2022 - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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CS ROL 6050-2022

Comentario:

Que una audiencia de juicio sea realizada a través de la plataforma Zoom o similares no implica necesariamente una afectación ilegítima a garantías fundamentales. Para estimar procedente un recurso de nulidad en este sentido, sería necesario explicar de qué modo la celebración de la audiencia por vía telemática afectaría en el caso concreto el derecho a defensa, y con ello, el debido proceso


Sentencias:

El Juzgado de Garantía de Arica, en causa RIT 2892-2020, RUC 2010021555-2, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, condenó a Luis Andrés González Seguel, a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ocurrido el 24 de Abril de 2020 en esa ciudad.

Se dispuso, además, el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

En contra de esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública celebrada el pasado treinta de enero del presente, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la defensa del acusado invocó como causal de nulidad principal, la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando que se infringieron los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y el artículo 285 del Código Procesal Penal, al haberse infringido la garantía del debido proceso y el derecho a defensa del sentenciado.

Indica que la infracción se concretó al haberse realizado el juicio oral respecto del imputado a través del sistema de videoconferencia, utilizando la plataforma “zoom”, vulnerando lo señalado en el art. 285 del Código Procesal Penal, lo que impidió el contacto directo entre defensor e imputado durante la

audiencia, comunicación que resulta esencial para que este último le aporte confidencialmente información sobre circunstancias necesarias para su defensa que surja de lo declarado por testigos en estrado, además de cualquier otra comunicación confidencial e inmediata entre ambos que sea necesaria para la estrategia de defensa.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio oral, procediendo a establecer el estado en que ha de quedar, esto es, la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal integrado por jueces no inhabilitados.

Segundo: Que, en forma subsidiaria, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 c) y 297 del mismo Código.

Explica que la sentencia señala, en relación a la declaración prestada por doña Verónica Varas Olmos, que este testimonio fue especialmente valioso en cuanto a la vía de ingreso al inmueble, al expresar que todo su predio estaba con cierre perimetral con pared de dos metros de altura, utilizando para ingresar un portón y una puerta que mantiene siempre cerrados, indicando la vía de acceso del acusado más probable, en atención a la oportunidad donde vio al imputado y la cercanía de la pared medianera con su vecina.

Agrega que según las máximas de la lógica, la circunstancia que la puerta “está siempre cerrada”, es sólo una expresión que emplea la testigo, ya que de la propia declaración de otro testigo (funcionario de Carabineros) se desprende que la puerta estaba abierta al momento de la llegada de la policía.

Asegura que no hay ningún medio de prueba que acredite que su representado haya ingresado mediante escalamiento por uno de los cierres perimetrales, por lo que existe una infracción al principio de razón suficiente.

Solicita se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral simplificado por tribunal no inhabilitado que corresponda.

Tercero: Que los hechos que se tuvieron por acreditados en el fundamento noveno del fallo son los siguientes: “El día 24 de Abril de 2020, a las entre las 19:00 y las 21:00 horas aproximadamente, el requerido, ya individualizado, ingreso mediante escalamiento de un muro perimetral al inmueble ubicado en calle Remolino Parcela N° 04 sector cerro sombrero de esta comuna, dirigiéndose a un galpón al interior del inmueble y colindante a la casa habitación, sustrayendo un taladro desde su interior, y al ser sorprendido por las víctimas se dirige al muro perimetral frontal y escala el portón de dicho lugar, de aproximadamente 2 metros de altura, pero resbala y cae al suelo, quedando en el lugar llegando rápidamente Carabineros quienes lo detienen y recuperan el taladro que se encontraba en poder del imputado”.

Los hechos antes descritos fueron calificados como constitutivos de un delito frustrado, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Cuarto: Que en relación al motivo principal del arbitrio en examen, sustentado en el artículo 373 a) del Código de Procedimiento Penal, al haber permitido el tribunal del grado, la celebración de la audiencia de juicio oral mediante videoconferencia, a través de la plataforma Zoom, no está de más reiterar que la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Constitución, se encuentre integrada -a su vez- de otras múltiples garantías judiciales, que han ido evolucionando jurisprudencialmente, al amparo de la función hermenéutica de esta Corte, y con ocasión de la incorporación al ordenamiento Jurídico nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos (publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado el 29 de abril de 1989), que enuncian y detallan con precisión un extenso catálogo de garantías judiciales, imponiendo a los distintos órganos del Estado -y en lo pertinente a la Judicatura-, el apego a principios generales del derecho procesal penal, entre ellos, el derecho de ser juzgado por un órgano que ejerza jurisdicción-previamente establecido-, mediante un procedimiento previo y legalmente tramitado, que incorpore las garantías de racionalidad y justicia –cuya definición es entregada por la Constitución al órgano legislativo-, pero cuyos contenidos mínimos respecto a las sentencias dicen relación con su debida motivación y fundamentación (Así por ejemplo, entre las más recientes la SCS Nº 38008-21, de 6 de diciembre de 2021, y la Nº 92059-20, de 8 de septiembre de 2020).

Quinto: Que reconocida la garantía, debe reiterarse que como ha resuelto uniformemente esta Corte, para que prospere una acción fundada en su vulneración, debe haberse generado un agravio real de la misma, en términos de perjudicar efectivamente algún derecho procesal del interviniente que merme, limite, o conculque su derecho constitucional al debido proceso. Al mismo tiempo, tal infracción debe poseer la sustancialidad, trascendencia y gravedad, que haga al defecto insalvable frente a la garantía, pues, la sanción legal establecida para ésta, es la nulidad del juicio y la sentencia, misma que ha de suponer la constatación de un acto viciado que ha determinado las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Nº 92059-20 y Nº 112392-20, entre otras).

Sexto: Que, en otros términos, para la declaración de nulidad requerida por la defensa de Luis Andrés González Seguel, sería menester el establecimiento formal de la existencia de alguna actuación defectuosa que haya servido de base para la afectación de la garantía de la encausada al debido proceso, y en el caso sub lite, como recientemente ha dicho esta Corte Suprema, “las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa” (SCS 38008-21). Por el contrario, la defensa ha fundamentado la causal en que la audiencia de juicio fue realizada mediante la modalidad de videoconferencia, impidiendo, según indica, mantener un contacto directo entre defensor e imputado durante la audiencia de juicio, el que resulta esencial para que este último le aporte confidencialmente información que surja de lo señalado por testigos en sus declaraciones en estrado, afectándose su derecho a defensa.

La argumentación versa entonces sobre la eventualidad de que aquello pudiere haber ocurrido, más en ningún caso, en la constatación precisa de cómo aquello habría determinado efectivamente y de forma trascendente y sustancial, la decisión de condenar a Luis Andrés González Seguel. Se omite entonces, referir por la defensa, cuál es la concreta garantía infringida, cómo se produjo su precisa vulneración, y finamente, cómo ello influyó causalmente en el resultado del juicio.

Séptimo: Que, en consecuencia, por los fundamentos previamente desarrollados, y no bastando la afirmación genérica de la vulneración de la garantía del debido proceso, sin que se haya explicitado por la recurrente el sustento fáctico y la sustancialidad de la pretendida vulneración al debido proceso, el recurso habrá de ser desestimado en este primer acápite.

Octavo: Que, en cuanto a la causal esgrimida de forma subsidiaria por la defensa del encausado González Seguel, basada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, fundada en la vulneración de los principios lógicos de la razón suficiente, esta Corte ha señalado en otras ocasiones que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión implica elaborar y exponer una justificación específica de la razón para tener por probados -o no- determinados hechos, sobre la base de la información obtenida de la prueba rendida en juicio.

Ello es así, porque sólo si el tribunal exterioriza de manera clara las razones de su resolución, será posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es resultado de la arbitrariedad.

Noveno: Que, el tenor del recurso da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los jueces de la instancia, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea.

En efecto, se esgrime la infracción al principio de razón suficiente al desestimar la versión alternativa de los hechos, la que consistió en que el encartado ingresó por una puerta de acceso que se encontraba abierta, sin que la prueba incorporada en juicio fuera suficiente para acreditar el atribuido escalamiento, versión que asegura estar avalada por la declaración de un testigo, quien refirió que cuando llegó al lugar de los hechos, la puerta de acceso se encontraba abierta, todas cuestiones que fueron expresamente descartadas por los sentenciadores, quienes, en el fundamento 9° del fallo recurrido, analizan detalladamente la prueba presentada por el persecutor y los elementos objetivos del delito atribuido en la acusación al sentenciado, para ultimar en el motivo 10° que “…en lo que respecta a la teoría defensiva, en primer lugar, la presunción de inocencia fue superada conforme a la prueba ya analizada. Por otra parte, se indicó que cuando Carabineros llego al lugar la puerta estaba abierta, y que esa fue la vía de ingreso del imputado. En primer lugar, aquello no tiene asidero en ningún elemento de prueba, pues la victima indico que estaba cerrado el portón y la puerta, explicando el motivo de su atención en mantenerlos cerrados, además al momento de la llegada de personal policial ya habían una serie de vecinos en el lugar, siendo lógico que se hubiere abierto la puerta para recibir ayuda, además si puerta o portón se encontrasen abierto qué sentido tendría que el imputado intentase huir escalando el portón, siendo mucho más sencillo haber salido por la puerta supuestamente abierta, o abrirla directamente si estaba sin dispositivos de seguridad. En atención a aquello malamente podría recalificarse el hecho como un hurto”.

Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que se enarbola, pues para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que se denuncia. No basta con limitarse a sostener que el análisis probatorio no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescribe el artículo 297 y que el fallo se dictó en mérito de una errónea e incompleta valoración de la prueba, para enseguida decir que la prueba aportada resultó insuficiente, sin que en la crítica se haga referencia a algún atentado específico a la lógica, que no tenga explicación en el fallo, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado.

Décimo: Que, en efecto, la exigencia de fundamentación en análisis ha sido debidamente satisfecha por la sentencia revisada, pues en ella se explica suficientemente las razones que tuvo el tribunal para estimar que en la especie se acreditó que el día 24 de abril de 2020, en horas de la tarde, el sentenciado ingresó mediante escalamiento de uno de sus muros, al inmueble individualizado, dirigiéndose al galpón, sustrayendo un taladro desde su interior, siendo sorprendido por las víctimas, por lo que intenta huir escalando el portón de acceso, pero cae al sueldo, lugar donde es detenido por personal de Carabineros momentos después.

Undécimo: Que, en consecuencia, siendo inefectivo el sustento fáctico de la causal invocada, dado que el tribunal no sostiene lo que afirma la recurrente, amén que la misma se sustenta en una ponderación diversa a la prueba, proponiendo una distinta a aquella realizada por los jueces del Tribunal Oral, resultan circunstancias que impiden configurar el vicio denunciado, por lo que se desestimará el recurso por el motivo fundante de la causal subsidiaria alegada.

Duodécimo: Que, en atención a las consideraciones formuladas precedentemente, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 372, 373 letras a), 374 e) 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Luis Andrés González Seguel, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de

dos mil veintidós y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2010021555-2, RIT N° 2892-2020, del Juzgado de Garantía de Arica, los que en consecuencia, no son nulos.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad. Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6050-2022.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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