Columnas Delitos Concursales: Ley 20.720 y los nuevos delitos del Código Penal - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
Lunes a viernes
9:00 am - 18:00 pm
Agenda tu consulta
Escríbenos

Columnas Delitos Concursales: Ley 20.720 y los nuevos delitos del Código Penal

Con la Ley 20.720 se trasladaron todos los delitos concursales desde el libro IV del Código de Comercio directamente al Código Penal. De esta forma vuelven al Código Penal, tal como fue originalmente antes de ser removidas por la Ley 4.558 de 1929, fecha en que se incorporaron a la Ley de Quiebras los delitos de insolvencia punible, tanto culpable como fraudulenta.

La conducta punible respecto de los administradores sociales está recogida en el art. 463 quáter del Código Penal en los siguientes términos: “Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.”.

Andrés Bustos

Esta norma es heredera del anterior art. 232 del Libro IV del Código de Comercio, que dictaba: “Los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo 41°, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como procesados de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, cuando en la dirección de los negocios del fallido y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones. Serán castigados con reclusión o relegación menores en su grado mínimo a medio si se han repartido dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas. La pena se elevará en un grado si esos repartos han ocasionado la quiebra.”.

Así las cosas, no se exige que el sujeto activo sea formalmente un agente administrador de la sociedad, sino basta que se demuestre la condición de hecho de un rol de administración, lo que transforma la figura en un tipo más amplio que la antigua normativa de quiebras, que exigía directamente una relación orgánica con la persona jurídica administrada, sea como director, administrador o gerente.

Si perjuicio de ello, debe entenderse que la administración compete a quien directamente tiene poder de mando en la organización de la empresa, y puede realizar por sí, o por otra persona a su orden algunas de las conductas descritas en los artículos 463, 463 bis y 463.

Desarrollador por