CA CHILLAN 17-2023 - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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CA CHILLAN 17-2023

Comentario:

“(…) Si bien es posible decretar la internación provisional del imputado respecto de quien se presuma inimputabilidad por enajenación mental antes de que se emita el informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal, lo cierto es que atendido el tenor del artículo 464 del mismo código, es preciso que los antecedentes en que se funde la decisión den cuenta de que el encausado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales y que ésta haga temer que atentará contra sí o contra otras personas” (Considerando 8°).


Sentencias:

1°.- Que, comparece Andrés Macaya Contreras, abogado y Defensor Penal Público, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del imputado Héctor Nibaldo González Godoy y en contra de la señora Jueza de Garantía de Chillán doña Paulina Rodríguez Zapata por dictar en causa Rit 362-2023, el 24 de enero recién pasado, la internación provisional en el área psiquiátrica del Hospital Herminda Martín del amparado.

Refiere que su representado fue formalizado por los delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar y desacato, este último en virtud de un supuesto incumplimiento de lo ordenado cumplir por el Juzgado de Familia de Chillán.

Agrega que, en la misma audiencia, el Tribunal resolvió suspender el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, procediendo el Ministerio Público a solicitar se decrete la internación provisional, al estimar que se cumplían los requisitos de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal.

Sin embargo, el recurrente estima que en el presente caso no es posible concluir que el imputado es peligroso para sí o para terceros porque no existe un informe psiquiátrico en que se indique fehacientemente qué trastorno padece, existiendo únicamente certificados aportados por la propia madre del imputado, suscrito por el psiquiatra Dr. Rolando Carrasco, que señala que “el paciente presenta diagnóstico propio de la especialidad” sin especificar qué tipo de trastorno padece.

No obstante lo anterior -añade- el tribunal decidió acoger la solicitud, ordenando la internación provisional del hoy amparado, resolución que califica de arbitraria e ilegal, ya que no procede decretar

la internación provisional del imputado si no se cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 464 del Código Procesal Penal, afectándose de esta forma la libertad personal del amparado, garantía que es protegida tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales vigentes y que han sido ratificados por Chile.

Finalmente expresa que al prescindir totalmente del informe se actúa de manera ilegal y arbitraria y que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N°7 letra b) y f) de la Constitución Política de la República; artículos 64, 458, 139, 140 y 141 del Código Procesal Penal y demás disposiciones legales aplicables, solicita tener por interpuesta acción de amparo constitucional en favor de don Héctor Nibaldo González Godoy, admitirlo a tramitación y acogerlo, ordenando dejar sin efecto la citada resolución.

2°.- Que la recurrida, doña Paulina Rodríguez Zapata, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Chillán, al informar señala que en la audiencia de rigor se discutió la suspensión del procedimiento y, previo debate de los intervinientes, sin oposición del Ministerio Público, decretó la suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, al estimar que los antecedentes incorporados fundaban suficientemente la petición.

Detalla la defensa indicó arbitrariedad e ilegalidad en la resolución al estimar que no existían antecedentes para decretar la internación provisional respecto de su representado. Sin embargo, el Tribunal entendió que en este caso en particular aun cuando no existía un antecedente escrito, la cautelar era procedente, principalmente por los delitos atribuidos, ser la víctima su padre mayor de edad el cual fue oído en audiencia y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20.066.

Agrega que la internación provisional sí es una medida cautelar en tanto el propio artículo 464 del Código Procesal Penal exige para que concurra los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 del mismo cuerpo legal, propios de la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual necesariamente lleva a concluir que es una cautelar pero con un fin de “seguridad” para el propio imputado. Es decir, debe concurrir respecto de ella además, un requisito subjetivo, cual es la peligrosidad del imputado, sea parasí o para terceros.

Afirma que, dado que el imputado se encontraba sujeto a una cautelar, no siendo punto de debate los presupuestos de las letras a) b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal y estimando además que su libertad era un peligro para terceros, decretó conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal la internación provisional de González Godoy, ordenando su ingreso a un establecimiento de salud, haciendo presente que tal decisión se fundó, teniendo especialmente presente, la historia procesal del imputado, las causas existentes en ese Tribunal y las propias pericias aportadas por la defensa, antecedentes que en su conjunto no hacen sino presumir fundadamente que la libertad del imputado es un peligro para terceros.

Finalmente expresa que se debe atender a que la existencia de la peligrosidad subjetiva exigida por la norma, eventualmente puede justificar en su oportunidad un requerimiento de medida de seguridad por parte del Ministerio Público y su futura imposición y por lo mismo, resulta proporcional y ajustado a derecho su internación provisional, aun cuando no exista un informe psiquiátrico expreso, pues como se señaló precedentemente se puede presumir su peligrosidad para terceros, aspecto absolutamente subjetivo, lo que sin duda le da legitimidad a la decisión por ella adoptada.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tienecomo objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal.

5°.- Que el recurrente, reclama, en síntesis, que la señora jueza de garantía de Chillán decretó la internación provisional a que se refiere el artículo 464 del Código Procesal Penal, de manera ilegal y arbitraria, por cuanto no se contaba con el informe siquiátrico que exige dicha norma. Por su parte la jueza recurrida estima que su decisión se ajustó a la ley, pues se cumplen los requisitos del artículo 140 del Código adjetivo y se puede presumir fundadamente que la libertad del imputado es un peligro para terceros.

6°. – Que, según prescribe el artículo 464 del Código Procesal Penal, el juez a petición de alguno de los intervinientes podrá decretar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurran los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

7°.- Que, en el presente caso se estimaron acreditados los presupuestos materiales de los ilícitos por los que se formalizó al amparado, sin que haya existido mayor controversia sobre el particular, centrándose el debate en la inexistencia del informe a que se refiere el artículo 464 del Código Procesal Penal.

8°.- Que si bien es posible decretar la internación provisional del imputado respecto de quien se presuma inimputabilidad por enajenación mental antes de que se emita el informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal, lo cierto es que atendido el tenor del artículo 464 del mismo código, es preciso que los antecedentes en que se funde la decisión den cuenta de que el encausado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales y que ésta haga temer que atentará contra sí o contra otras personas.

9°.- Que, del tenor del recurso, así como del informe evacuado por la jueza recurrida se constata que para decretar la internación provisional de Héctor Nibaldo González Godoy únicamente se invocó un certificado de un médico psiquiatra que consigna que éste presenta “diagnóstico propio de la especialidad”, antecedente del todo insuficiente para estimar concurrentes los requisitos copulativos del citado artículo 464.

A mayor abundamiento, la insuficiencia de tal documento tampoco puede ser suplida por la referencia a la situación procesal del imputado en otras causas seguidas en el tribunal, toda vez que no se precisa qué antecedentes o circunstancias de aquellos procesos permiten concluir que González Godoy sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, en qué consistiría esta y tampoco se indica cuáles de tales antecedentes permiten concluir que atentará contra sí o contra otras personas.

10°.- Que el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República establece el derecho a la libertad personal y en su letra b) precisa que nadie puede ser privado de ésta sino en los casos y forma establecidos por la Constitución y las leyes.

En el caso en análisis se puede concluir que al haberse ordenado la internación del amparado en un centro asistencial, sin que se hayan justificado los supuestos que la hacían procedente, contemplados en el artículo 464 del Código Procesal Penal, se ha producido una privación de libertad que no se ajusta a la legalidad vigente, razón por la cual el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido por el Defensor Penal Público, don Andrés Macaya Contreras, en favor del amparado Héctor Nibaldo González Godoy, en contra de la señora Jueza de Garantía de Chillán doña Paulina Rodríguez Zapata, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veinticuatro de enero del año en curso, que dispuso la internación provisional del amparado, ordenándose su inmediata libertad.

Notifíquese, comuníquese lo resuelto por la vía más expedita y ejecutoriado, archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Erica Livia Pezoa Gallegos.

Rol 17-2023 Amparo

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