Corte Suprema Rol 70948-2022 - Bustos Gomez - Abogados Penalistas Santiago
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Corte Suprema Rol 70948-2022

Comentario :

“Para dar cabida a lo propuesto por el recurrente, resultaría necesario establecer formalmente la existencia de alguna actuación defectuosa que haya servido de base para la afectación de la garantía del encausado al debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso sub judice, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada revisten un carácter genérico, ya que no se detalla de qué manera el rechazo a su solicitud de reprogramar la audiencia de juicio oral ha afectado las garantías fundamentales de este acusado”


Sentencias:

Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Por sentencia de trece de agosto del año pasado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, condenó a Danilo Iván Carrasco Matamala, Rodrigo AlexisRubilar Riquelme, Cristian Andrés Espinoza Muñoz y Pamela Jacqueline Garcés Gaete, a la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo,las penas accesorias legales correspondientes y el pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito deestupefacientes, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° dela Ley N° 20.000, cometido al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario deConcepción, el 29 de diciembre de 2018.

Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas corporales impuestas,reconociéndole los abonos que se indican en cada caso.

La defensa de los acusados Carrasco Matamala, Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, dedujeron recursos de nulidad, los que se conocieron en la audiencia públicacelebrada el veinte de marzo pasado, en la que los intervinientes formularon sus alegaciones.

La comunicación de la decisión de los recursos deducidos para ante esta Corte Suprema, quedó programada para el día de hoy, según da cuenta la respectiva actaagregada a estos autos.

Considerando:

Primero: Que, en primer lugar, la defensa del sentenciado Danilo CarrascoMatamala, dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal prevista en el artículo 373letra b) del Código Procesal Penal, en relación artículo 19 letra h) de la Ley N°20.000 y, en subsidio, por infracción al artículo 68del Código Penal.

Asegura que los sentenciadores recurridos, estimaron concurrente respecto de su representado la circunstancia agravante especial prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley N°20.000, determinación que a su juicio constituye una errónea aplicación del derecho, desde que su defendido se encuentra privado de libertad, de manera que carecía de libertad para elegir el lugar de comisión del delito, por lo que la referida agravante resulta inherente a la forma de comisión del ilícito, transformándola en parte de la penaasignada al mismo, desnaturalizando la agravante en su esencia, además de constituir una infracción al artículo 63 del Código Penal, pues la misma circunstancia es consideradadoblemente para agravar la pena, por lo que debió ser desestimada, imponiendo en definitiva a su representado la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio.

En subsidio de lo anterior, denuncia que se ha incurrido en la causal de nulidadinvocada, al habérsele atribuido a la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, el efecto de aumentar la pena en un grado, en circunstancia que correspondía compensarla con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal que le fue reconocida, quedando el rango de la pena a imponeren la de presidio menor en su grado medio, y no dentro del grado de la pena que en definitiva le fue impuesta.

Por lo anterior, solicita se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia dereemplazo, que declare que no concurre la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000. En subsidio, se la compense con la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, imponiéndole en ambos casos la pena de 541 días de presidio menor en sugrado medio.

Segundo: Que, a continuación, la defensa del acusado Rodrigo Rubilar Riquelmededuce recurso de nulidad, invocando en forma principal, la causal de prevista en elartículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los literales c), d) y e) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, por falta de fundamentación y falta de resolución delasunto controvertido.

Señala que la sentencia adolece de una manifiesta falta de fundamentación, ya queno se hace cargo de todas y cada una de las objeciones planteadas por la defensa, encuanto a la falta de participación de su representado en los hechos, desde que la sentencia no indica cómo la prueba permite acreditar dicha participación, reduciendo la valoración de los elementos probatorios a un análisis de los movimientos corporales de surepresentado, presumiendo en definitiva el elemento subjetivo o dolo con el que habría actuado, al concluir que sabía que el paquete recibido contenía droga. Por otra parte, la sentencia no resuelve las alegaciones efectuadas en cuanto a la no concurrencia de la agravante de la letra h) del artículo 19 de la Ley 20000, como tampoco califica jurídicamente la conducta de su defendido, dentro de alguno de los tipos penales que señala la ley, como se advierte de la lectura de la parte resolutiva de la sentenciarecurrida.

En subsidio, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) delCódigo Procesal Penal, por haberse incurrido en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse estimado configurada la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, desde que su defendido, al encontrarse privado de libertad por la comisión de otro ilícito, no pudo elegir libremente el lugar de comisión del que ahora resultó condenado, de manera que se trata de una circunstancia

connatural al mismo, ya considerado en la pena asignada en la ley, de manera que se havulnerado el principio de doble valoración.

Solicita, respecto a la causal de nulidad alegada de forma principal, se anule eljuicio oral y la sentencia, ordenando la remisión al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de una nueva audiencia de juicio oral, y en cuanto a la causalsubsidiaria, se anule únicamente la sentencia, dictando una sentencia de reemplazo que declare que no concurre la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000y, favoreciendo a su representado la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, se le condene a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio.

Tercero: Que, por su parte, la defensa de Cristian Espinoza Muñoz, esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, enrelación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución, artículos

8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1, 4, 83, 84, 85, 89, 91 y 93 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso, en su variante derecho a defensa técnica, al haberse desestimado la petición de reprogramar la audiencia de juicio oral, pese a haber asumido la defensa de este encartado el mismo díaen que se dio inicio la audiencia de juicio oral.

Explica que este acusado compareció a la audiencia preparatoria representado por la Defensoría Penal Pública, sin embargo, el día del juicio otorgó un nuevo patrocinio al abogado defensor de confianza que recurre, oportunidad en que éste solicitó al tribunaloral la reprogramación de la audiencia de juicio, de conformidad al artículo 10 delCódigo Procesal Penal,

fundado en que el abogado defensor requería tiempo para preparar la defensa, reuniendo los antecedentes de la carpeta de investigación que decían relación con este encartado, agregando que se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio y que sólo fue trasladado a Concepción un par de días antes del juicio. Agregaque a pesar que los demás intervinientes no se opusieron a lo solicitud, el tribunal ladesestimó, concediendo sólo treinta minutos para conferenciar privadamente con sudefendido.

Estima que el artículo 102 del Código Procesal Penal concede al imputado elderecho a elegir su defensa, la que requería contar con el tiempo y medios suficientespara permitir su preparación, lo que resultó imposible en el breve plazo que le fueotorgado, vulnerándose la garantía fundamental referida. En forma subsidiaria, alega lacausal de nulidad prevista en el artículo

374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículo 342 letras c)

  • y e) del mismo Código, en virtud de la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la participación que le fuera atribuida a Espinoza Muñoz en el hecho ilícito y la concurrencia del elemento subjetivo o dolo con el que habría actuado –el que en definitiva se presumió de los movimientos corporales de su representado-, no resultar procedente la agravante prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000 y la omisión en que incurre en la parte resolutiva de la sentencia, al no determinar el delito por el que su defendido resultócondenado.

Como segunda causal subsidiaria, hace valer la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse hecho una errónea aplicación del derecho que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, al estimarse concurrente la agravanteprevista en el artículo 19 letra h) de la Ley

20.000, en virtud de los mismos fundamentos que los planteados en los demás recursos.

Solicita, en cuanto a la causal principal y primera causal subsidiaria, se anule el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando la remisión al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de una nueva audiencia de juicio oral. En cuanto a la segunda causal subsidiaria, solicita se anule sólo la sentencia recurrida, dictando otra ensu reemplazo que declare que no concurre la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000 y, en atención a que favorece a su representado la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, se le condene a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio.

Cuarto: Que, al inicio de la audiencia, la defensa incorporó la prueba documental,previamente ofrecida y aceptada por esta Corte, correspondiente a segmentos del auto de apertura y acta del juicio oral. En la misma audiencia, el Ministerio Público solicitó elrechazo del recurso.

Quinto: Que, para una adecuada comprensión de los arbitrios en análisis, útil resulta tener presente que, en el fundamento 11° la sentencia recurrida, lossentenciadores tuvieron por acreditado que: “El día 29 de diciembre de 2018, alrededor de las 11:30 horas, Pamela Jacqueline Garcés Gaete, quien ingresó como visita al CCP BIO BIO de Concepción, poseía y transportaba, dentro de un envoltorio de nylon transparente, las siguientes cantidades de droga: 200 mg. de cocaína; 9,8 grs. brutos de cocaínaclorhidrato; 22,6 grs. brutos de cannabis sativa y 40 comprimidos y 80 fracciones de comprimidos de color amarillo, todos de clonazepam, droga que entregó y suministró, durante la realización de la visita, al interno Danilo Iván Carrasco Matamala.

Tras ello, Carrasco Matamala, portando la droga referida, la suministró al interno Rodrigo Alexis Rubilar Riquelme, guardándola en un bolsillo del polerón que éste vestía.

Finalmente, Rubilar Riquelme, portando la droga en su polerón, se dirigió a la reja de acceso del salón de visita, suministrándola y entregándola, por entre la reja, al internoCristián Andrés Espinoza Muñoz, quien se encontraba en el patio, siendo sorprendidospor Gendarmería de Chile, quien la incautó”.

Estos sucesos fueron calificados por los Magistrados como constitutivos del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en pequeñas cantidades, previsto ysancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, correspondiendo a los acusadosparticipación en calidad de autores.

Sexto: Que, no obstante el orden en fueron deducidos los recursos de nulidad, en primer lugar nos avocaremos a examinar el deducido por la defensa del sentenciado Cristian Espinoza Muñoz, desde que en él se denuncia una causal que dota de competencia a esta Corte Suprema para el conocimiento de todos los recursos.

Séptimo: Que, emprendiendo el análisis del motivo principal del recurso deducido por la defensa de Espinoza Muñoz, sustentado en el artículo 373 a) del Código de Procedimiento Penal, por haberse desestimado su solicitud de reprogramar la audiencia de juicio oral, afectando con ello la garantía de debido proceso legal y su derecho a defensa técnica, no está de más reiterar que la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Constitución, se encuentre integrada -a su vez- de otras múltiples garantíasjudiciales, que han ido evolucionando jurisprudencialmente, al amparo de la función hermenéutica de esta Corte, y con ocasión de la incorporación al ordenamiento jurídiconacional

de la Convención Americana de Derechos Humanos (publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado el 29de abril de 1989), que enuncian y detallan con precisión un extenso catálogo de garantíasjudiciales, imponiendo a los distintos órganos del Estado -y en lo pertinente a la Judicatura-, el apego a principios generales del derecho procesal penal, entre ellos, el derecho de ser juzgado por un órgano que ejerza jurisdicción -previamente establecido-,mediante un procedimiento previo y legalmente tramitado, que incorpore las garantías deracionalidad y justicia -cuya definición es entregada por la Constitución al órgano legislativo-, que entregue a las partes de la relación procesal, herramientas por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones ante y en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, quese respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamentemotivadas y fundadas.

Octavo: Que reconocida la garantía, debe reiterarse que, como ha resuelto uniformemente esta Corte, para que prospere una acción fundada en su vulneración, debehaberse generado un agravio real de la misma, en términos de perjudicar efectivamente algún derecho procesal del interviniente que merme, limite, o conculque su derecho constitucional al debido proceso. Al mismo tiempo, tal infracción debe poseer la sustancialidad, trascendencia y gravedad, que haga al defecto insalvable frente a la garantía, pues, la sanción legal establecida para ésta es la nulidad del juicio y la sentencia, misma que ha de suponer la constatación de un acto viciado que ha determinado lasposibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Nº92059-20 y Nº 112392-20, entre otras).

Noveno: Que, en otros términos, para la declaración de nulidad requerida por ladefensa de Espinoza Muñoz, sería menester el establecimiento formal de la existencia de alguna actuación defectuosa que haya servido de base para la afectación de la garantía del encausado al debido proceso y el derecho a defensa, y en el caso sub lite, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, desde que en él no se indica cómo el rechazo a su solicitud de reprogramar la audienciade juicio oral, afectó las garantías fundamentales de este acusado, máxime si se tiene presente que el abogado defensor conocía los antecedentes de la investigación, desde que también detentaba la defensa de otro acusado del juicio (Rodrigo Rubilar Riquelme) y en su intervención, aseguró al tribunal que no existía incompatibilidad de defensas, lo quenecesariamente supone el conocimiento de la misma, razón por la que el tribunalcorrectamente circunscribió el fundamento de la petición a requerir tiempo para conferenciar privadamente con su defendido, otorgándole un tiempo suficiente para ello.

Tampoco se señaló cómo en términos concretos fue amagado el derecho a defensa del sentenciado Espinoza Muñoz al haberse rechazado la solicitud dereprogramación de la audiencia de juicio oral.

Por el contrario, la argumentación de la causal alegada versa en la resolución dictada por el Juez Presidente del Tribunal que rechazó la solicitud que le fuera planteada, mas, en ningún caso, en la constatación precisa de cómo aquello habría determinado efectivamente y de forma trascendente y sustancial, la decisión de condenar a CristianEspinoza Muñoz. Se omite entonces, referir por la defensa cuál es la concreta garantía infringida, cómo se produjo su precisa vulneración y, finamente, cómo ello influyó causalmente en el resultado del juicio.

Décimo: Que, en consecuencia, por los fundamentos previamente desarrollados,no bastando la afirmación genérica de la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a defensa, sin que se haya explicitado por la recurrente el sustento fáctico y lasustancialidad de la pretendida vulneración, amén que el abogado defensor conocía de los antecedentes de la investigación, la citada causal habrá de ser desestimada.

Undécimo: Que, en cuanto a la primera causal subsidiaria de los recursos deducidos por la defensa de Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, basada en el artículo374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), d) y

  • del Código Procesal Penal, fundada en la falta de fundamentación de la sentencia y en la vulneración de los principios lógicos de la razón suficiente, esta Corte ha señalado en otras ocasiones que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión implica elaborar yexponer una justificación específica de la razón para tener por probados -o no-determinados hechos, sobre la base de la información obtenida de la prueba rendida enjuicio.

Ello es así, porque sólo si el tribunal exterioriza de manera clara las razones de su resolución, será posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es resultado de la arbitrariedad.

Duodécimo: Que, de la atenta lectura de la sentencia recurrida, es posible advertir que las omisiones denunciadas no resultan efectivas, desde que la misma sí contiene los fundamentos en que se apoya para tener por establecidos los hechos del proceso, suprecisa calificación jurídica, y la

concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000.

En efecto, para desestimar la versión alternativa de los hechos planteada por ladefensa de Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, la que consistió en que no participaron en el delito de tráfico de estupefaciente, pues desconocían el contenido del envoltorio que lesfue entregado, en los fundamentos 12°, 13° y 14° del fallo recurrido, los sentenciadores analizan detalladamente la prueba presentada por el persecutor y los elementos objetivos del delito atribuido en la acusación a los sentenciados, para ultimar en el motivo 18° que la prueba testimonial, gráfica y de video, dan cuenta que Rubilar Riquelme recibió de manera subrepticia el envoltorio con la sustancia ilícita, tras lo cual realizó diversas vueltas por el recinto antes de entregársela a Espinoza Muñoz, con lo cual el tribunal descartó el desconocimiento que alega su defensa. En cuanto a la participación de Espinoza Muñoz, en el mismo fundamento, de la secuencia de hechos y acciones que el tribunal aprecia enlas imágenes, infiere que éste tomó medidas de resguardo al transportar el envoltorio que le había sido entregado por Rubilar Riquelme momentos antes, concluyendo que sí sabía o no podía menos que saber que lo que transportaba era droga.

Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones deltribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que seenarbola, pues para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que vagamente se denuncia. No basta con limitarse a sostener genéricamente que el análisis probatorio no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescribe el artículo 297 y asegurar

que el tribunal no analizó la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito, pues para configurar la crítica que se denuncia, se debe constatar que efectivamente la sentencia omite los fundamentos en que apoya su conclusión, circunstancia que impide configurar elvicio denunciado.

Décimo Tercero: Que, en consecuencia, la exigencia de fundamentación en análisis ha sido debidamente satisfecha por la sentencia revisada, pues en ella se explicasuficientemente las razones que tuvo el tribunal para estimar que en la especie se acreditó que el día 29 de diciembre de 2019, Rubilar Riquelme y Espinoza Muñoz, fueron sorprendidos junto a los otros dos acusados, en posesión y transportando la sustancia ilícita que se señala, al interior del recinto penitenciario del Biobío, con conocimiento de ello, siendo descubiertos por personal de Gendarmería.

Esos hechos fueron calificados por los sentenciadores como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, acudiéndose en el basamento 13°para establecer dicha calificación, principalmente a la cantidad de sustancia ilícita incautada, de manera que no resulta efectivo la falta de subsunción que se echa en faltaen los recursos.

Finalmente, en cuanto a la falta de fundamento que se habría incurrido en la sentencia para desestimar las objeciones planteadas por las defensas en lo referente a la agravante prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, las mismas no resultan efectivas, desde que en el motivo 20°, los jueces del fondo analizaron y expresamente las descartaron, concluyendo expresamente que la norma sanciona con una mayor penalidad –aumentando en grados la pena- en razón del lugar en que se desarrolla la conducta –unrecinto penitenciario-, no procediendo la compensación racional solicitada.

Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, siendo inefectivo el sustento fáctico de la causal invocada, dado que el tribunal sí explicita los fundamentos en que apoya sus conclusiones, resultan circunstancias que impiden configurar el vicio denunciado, por lo que se desestimarán los recursos en cuanto a la causal principal del deducido en favor de Rubilar Riquelme, y la primera causal subsidiaria alegada respecto del sentenciado Espinoza Concha.

Décimo Quinto: Que, finalmente, todos los recurrentes hicieron valer la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haberse efectuadouna errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, yerro que se hizo consistir en el reconocimiento de la agravante prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, no haberla compensado racionalmente con la atenuante que les fue reconocida, conforme lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, imponiendo en definitiva una pena mayor a la prevista en la ley.

Décimo Sexto: Que, sobre el particular, debe recordarse que el artículo

19 letra h) de la Ley N° 20.000 dispone: “Tratándose de los delitos anteriormentedescritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de lascircunstancias siguientes h) Si el delito fue cometido

en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar opolicial”.

Es decir, la norma en comento no ha sido prevista para sancionar la cualidad de sujeto activo punible -como lo pretenden los impugnantes-, sino que más bien, el lugar donde la conducta se despliega.

Décimo Séptimo: Que, en tal sentido, no es posible colegir que la aplicación de la agravante conlleve atentado al axioma non bis in ídem, pues lo cierto es que, a diferenciade lo que los recurrentes expresan, quien reside al

interior de un espacio de reclusión, no pierde la libertad de sus actos, en los términos del primero de los preceptos del estatuto punitivo, como no sea se halle privado de aquella por otra causa que la del mismo encierro, evento en el que varía enteramente la estructurasancionatoria.

Es así como el precepto en cuestión asigna un mayor desvalor al reproche penal, cuando el tráfico de drogas se realiza en recintos militares, policiales, asistenciales, dedetención, etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de estos delitos puede tener en ellos, estimados especialmente valiosospara el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g), sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección a través de la agravación de la sanción (SCS Rol N° 1351-2018, de 8 de marzo de 2018 y Rol 14612-22).

Décimo Octavo: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a la historia del establecimiento de la Ley 18.403, que antecedió a la Ley 20.000, aparece que la agravante en análisis fue introducida atendida la necesidad de “evitar el consumo dedrogas por parte de los internos en los establecimientos carcelarios” (Informe de la Comisión Especial del Problema de la Droga en Chile, boletín N° 653-07, Cámara de Diputados), precepto que fue reproducido sin modificaciones en la Ley 19.366, adicionándose –a propósito de la dictación de la Ley 20.000- la referencia a los lugares “de reclusión” que se advierte en su redacción vigente.

Lo anterior, entonces, da cuenta del interés del legislador penal en evitar la comisiónde los delitos que la Ley en comento contempla, en el interior de

recintos penitenciarios, atendida la afectación de derechos esenciales que tales conductas acarrean a personas que se encuentran en situación de privación de libertad, como se concluyó precedentemente, por lo que no resulta acertado que éste sea un elemento connatural a la forma de comisión del ilícito o se esté sancionando doblemente la misma circunstancia, como lo han sostenido los recurrentes.

Por estas consideraciones, la causal de nulidad alegada, en los aspectos analizados, serán desestimada.

Décimo Noveno: Que, en lo referido a la errónea aplicación del artículo 68 del Código Penal, al no haberse aumentado la pena en un grado y no compensar la circunstancia prevista en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, con la atenuante que lesfue reconocida a los recurrentes, atendida la literalidad del precepto en examen y envirtud de las consideraciones ya anotadas precedentemente sobre su ratio legis, no cabe más que compartir las conclusiones alcanzadas por los jueces del fondo en el fundamento 21° de la sentencia recurrida y desestimar la causal de nulidad en este ámbito, atendido su carácter de regla de exasperación de pena, no de circunstancia agravante, por lo que la aplicación de las normas de determinación de la misma efectuada por los jueces del grado se ha observado la Ley, sin que se evidencie -como se ha pretendido por las defensas- una errónea aplicación del derecho, motivo por el cual el recurso será también rechazado enesta parte.

Vigésimo: Que, en consecuencia, al no haberse configurado ninguna de lashipótesis de nulidad invocadas por las defensas de los acusados, los arbitrios en análisis serán rechazados en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos373 letras a) y b), 374 letras e), 384 y 385 del Código Procesal

Penal, se rechazan los recursos de nulidad promovidos por la defensa de los condenados Danilo Iván Carrasco Matamala, Rodrigo Alexis Rubilar Riquelme y Cristian Andrés Espinoza Muñoz, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veintidós y en contra el juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°1810059534-8, RIT N° 129-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, los que en consecuencia, noson nulos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Letelier. Rol N°70.947-22

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Brito y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

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